Dictamen n° 157 de 07 de Julio de 1995, de Municipalidad de Golfito

EmisorMunicipalidad de Golfito

C-157-95

7 de julio de 1995

Señores

Concejo Municipal de Golfito

Puntarenas

Estimados señores:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a nota de 12 de abril de 1995, recibida el 28 de ese mismo mes, suscrita por el Secretario Municipal, en la que se pone en nuestro conocimiento lo resuelto en el artículo décimo primero de la sesión ordinaria número sesenta y ocho de las ocho horas del 17 de marzo último por ese Concejo, en el sentido de elevar en consulta a la Procuraduría General de la República el informe de la Comisión Municipal de la Zona Marítimo Terrestre, sobre una parcela en la zona restringida entre las quebradas El Macho y El Higo, en Pavones de Golfito, a fin de confirmar la interpretación legal que en él se expone.

Con referencia a su solicitud, me permito señalarles que no nos es posible acceder a ella, ya que el informe remitido es omiso y poco claro en varios de sus apartes, lo que impide a esta Procuraduría realizar un análisis exhaustivo y minucioso del caso que se plantea, resultando aventurada cualquier conclusión que pudiera emitirse con los datos suministrados. Algunas de las dudas que surgen a partir de la lectura del informe son las siguientes:

- Si el sector en controversia se encuentra ya debidamente planificado.

- No se indica si existe algún tipo de nexo entre Juan Manuel Mayorga Seas, quien suscribe el 24 de junio de 1966 un contrato de arrendamiento por cinco años con el entonces Instituto de Tierras y Colonización, y el señor Claudio Lobo Vargas, el que en 1974 vende su finca "y su porción de la zona marítimo terrestre" a la sociedad Rancho del Mar S.A (la eventual existencia de un arrendamiento y la fecha exacta de esta "venta" con respecto a la vigencia de la Ley No. 5602 son imprescindibles).

- No existe certeza en cuanto al transmitente de Rancho del Mar S.A. o del señor Fowlie , ya que se mencionan a los señores Claudio Lobo Vargas, Robert L. Vesco y Miguel Angel Quesada Niño. Tampoco se menciona el status por el cual estas personas se encontraban en zona marítimo terrestre.

- No se aclara si la venta que hace Rancho del Mar S.A. a Joaquín Gamboa Zavaleta en 1976 se refiere a la misma parcela adquirida años atrás y si incluye el sector objeto de litigio.

- Tampoco se especifica mediante qué tipo de acto administrativo, de haber existido, se registró en el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad la parcela No. 154 a nombre del señor Danny Fowlie y si se trata en efecto del área aquí cuestionada, por cuanto las colindancias son distintas a las descritas en los traspasos precedentes.

- Se evidencia una incertidumbre en cuanto a la identificación del inmueble, por cuanto en el mismo estudio se señalan tres números distintos (133, 154 y 171).

- Es ambiguo el informe en cuanto a nombre de quién aparece la tarjeta de la parcela No. 154, si del señor Fowlie, o Rancho del Mar S.A. o Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A. Respecto de esta última, es incierto el lote adquirido en agosto de 1990, si es el mismo, incluye parte o es contiguo al que constituye la parcela No. 154.

- Se desconoce en qué carácter ocupó el señor Manuel Valverde Vega durante seis años antes de 1993 el lote entre las quebradas El Machito y El Higo, antes de cederlo al señor Oscar Mario Rodríguez González, si se supone que esa franja de terreno estaba ocupada para ese entonces por Rancho del Mar S.A. o Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A. (aspecto este último que tampoco se aclara).

No obstante lo anterior, hemos estimado necesario exponer algunas consideraciones sobre los llamados "derechos de ocupación", las cuales creemos serán de utilidad al momento en que dicho Concejo resuelva el presente caso, una vez dilucidada la incertidumbre de datos.

I.-

LA ZONA MARITIMO TERRESTRE BAJO LA VIGENCIA DE LAS LEYES 2825, 4558 Y 5602

Como se ha manifestado reiteradamente en anteriores pronunciamientos (véanse, entre otros, los Nos. C-009-94 y C-100-95) la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público, y como tal es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular; criterio también reconocido en la jurisprudencia de nuestros altos tribunales (Sala Constitucional, Voto No. 447-91 de 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991; Sala Primera, Voto No. 7-93 de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993).

Esta característica demanial le es atribuida desde hace mucho tiempo, encontrándose normativa específica al efecto desde los primeros años de vida independiente (Ley No. 162 de 28 de junio de 1828 y Código General de 1841).

Desde el siglo anterior fue objeto de tutela bajo la denominada milla marítima (1672 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria, según fuera fijada por la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1922), sufriendo menoscabo en su longitud por varias desafectaciones legales posteriores (Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de enero de 1943) que la redujeron a doscientos metros en ambos litorales.

Dicha longitud fue nuevamente retomada por la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, en su artículo 7º (según reforma de Ley No. 3042 de 4 de octubre de 1962):

"Artículo 7.-

Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:

(...)

b ) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de 200 metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de 50 metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables."

Bajo la vigencia de esta Ley, la utilización de la zona marítimo terrestre, conceptualizada jurídicamente como parte de la propiedad agrícola del Estado, era...

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