Dictamen n° 136 de 08 de Mayo de 2001, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-136-2001

8 de mayo de 2001

Señor

Gilberto Barrantes Rodríguez

Ministro

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Presente.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-091-01 de fecha 29 de enero del 2001, que me fuera asignado para su conocimiento el 20 de febrero del mismo año, y mediante el cual solicita aclarar- a instancias de la Cámara Norteamericana de Comercio en Costa Rica- que los dictámenes, C-220-98 y C-153-97 son vinculantes para la administración y surten efecto a partir de su fecha de expedición en razón de la garantía contenida en el artículo 34 de la Constitución Política, así como confirmar que el dictamen C-153-97 tuvo plena validez y vigencia desde su fecha de expedición y hasta la fecha de expedición del dictamen C-220-98, el cual modificó parcialmente los alcances del primero, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos al amparo del dictamen C-153-97, no pueden verse afectadas adversamente en perjuicio de los administrados por el contenido y alcance de éste último.

En los términos en que aparece planteada la consulta, la respuesta sería a todas luces bastante sencilla. No obstante, al girar lo consultado en torno a derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas respecto al disfrute de los incentivos fiscales que derivan del artículo 7 de la Ley N° 7017 – concretamente el crédito en el impuesto sobre la renta por reinversión -, se impone necesariamente un análisis de la naturaleza jurídica de los dictámenes que emite la Procuraduría General de la República, así como los criterios vertidos en los dictámenes C-153-95, C-153-97 y C-220-98.

I- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DICTAMENES:

Para la doctrina italiana los actos administrativos que no constituyen negocio jurídico, son denominados como meros actos administrativos, en el tanto se emiten como declaraciones de juicio o declaraciones de conocimiento, cuyos efectos, generalmente se dan al interno de la administración. Dentro de los actos – como declaraciones de juicio – pueden ubicarse, las opiniones, los dictámenes y los pareceres.

Para el tratadista Gustavo Penagos ( El Acto Administrativo. Tomo I, 5 Edición, Ediciones Librería del Profesional; pág. 142 ), tanto los dictámenes como las opiniones se configuran como el acto típico de la administración consultiva, con el carácter de actos preparatorios de la decisión del órgano activo y que se manifiesta en la expresión de una opinión calificada por parte de un órgano de asesoramiento de la administración activa. Dice al respecto el autor:

"Es el parecer, acto típico, de la administración consultiva. Son órganos de asesoramiento de los órganos activos. La necesidad de la asistencia técnica profesional de la actividad estatal de dirección es una resultante de la complejidad creciente del ejercicio de la función administrativa. Consiste pues en una mera actividad preparatoria de la decisión del órgano activo o decisorio. Se manifiesta en la formulación de una opinión calificada por su tecnicismo sobre la futura voluntad de la administración, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco. En principio esta opinión calificada integra un procedimiento preparando el acto principal. En principio estos meros actos son juicios que no obligan al órgano decisorio, sobre cuestiones determinadas. Este puede apartarse de ellas, aunque cuando se aparten del dictamen es generalmente exigido que se fundamente la decisión; si el órgano es colegiado, que se obtenga la resolución por una mayoría especial.(…)

Los dictámenes pueden ser facultativos o preceptivos. En los primeros, la administración puede o no requerir la opinión técnica; en los segundos, debe hacerlo forzosamente. En ambos casos, la administración no está obligada a seguirlo, pudiendo resolver aún contra lo que indica el dictamen, salvo que éste sea vinculante, en el cual la administración no puede apartar el contenido del acto, de lo dictaminado porque la vinculación es absoluta. El apartamiento de un dictamen vinculante o la omisión administrativa al saltear un dictamen preceptivo constituyen irregularidades que afectan la decisión adoptada."

En igual sentido el tratadista Rafael Entena Cuesta ( Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tenos S.A., 1988, pág. 147 ) respecto de la labor consultiva ha manifestado:

"Los órganos activos necesitan, en muchas ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa, el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su estructura y preparación de sus elementos personales. Tales órganos son denominados consultivos, y su labor la realizan mediante emisión de dictámenes e informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico."

Desde tal perspectiva, los órganos consultivos deben ser entendidos, como aquellos que "desarrollan una función consultiva asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos, facilitándoles los elementos de juicio que sirven de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a actuar." ( Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, Bosch Editorial, Barcelona, 1970, pág. 128)

Partiendo de lo expuesto, se debe afirmar entonces, que la actividad de los órganos consultivos debe desarrollarse de una manera previa a la decisión de la Administración Activa y a instancias de la propia administración.

En nuestro ordenamiento, la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, le otorga a la Procuraduría General de la República, el carácter de órgano de asesoramiento técnico de la administración Pública activa; labor que cumple mediante la emisión de dictámenes y pronunciamientos vinculantes para la administración consultante. Sobre el particular, dicen los artículos 1 y 2 de la Ley:

"Artículo 1°. Naturaleza jurídica:

La Procuraduría General de la Repúblicaes el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el de representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones."

(la negrilla no es del original) "Artículo 2°.-Dictamenes:

Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría Generalconstituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública." (la negrilla no es del original)

A tenor del artículo 4 de la Ley, los sujetos facultados para solicitar los criterios de la Procuraduría, son los jerarcas de los diferentes niveles administrativos. Sobre el particular manifestó la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-003-95 de 30 de marzo de 1995:

"De conformidad con los artículos 1,2,3 inciso b) 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la labor que desarrolla esta dependencia como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, se ejercita primordialmente, a través de dictámenes y pronunciamientos de acatamiento obligatorio que le soliciten el Poder Ejecutivo ( o los Poderes Legislativo y Judicial en tanto se trate del ejercicio de competencias de...

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