Dictamen n° 015 de 17 de Enero de 2006, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

C-015-2006

17 de enero de 2006

Licenciado

Juan Bautista Moya Fernández

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Presente

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me es grato referirme a su oficio n.° DEJ/1005/05 del 30 de noviembre del 2005, a través del que solicita a la Procuraduría General de la República el criterio sobre cuál es el hecho generador de la contribución cafetalera conforme a la Ley n.° 7301 y sus reformas que rige el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE).

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante dictamen jurídico UAJ-081-2005 del 6 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. Adolfo Lizano González, jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del ICAFE, se arriba a la siguiente conclusión:

“En resumen, es criterio de esta asesoría jurídica que el hecho generador de la contribución cafetalera conforme a la Ley 7301 y sus reformas, es todo contrato de exportación inscrito al ICAFE al 30 de septiembre, a lo cual se le debe restar los contratos rescindidos y aquellos con cambio de destino, toda vez que no puede ser considerado como café exportado o exportado, que es casualmente a lo que se refiere la norma ”.

B.-

Criterio de FONECAFE.

Mediante oficio n.° ADPb-2957-2005 del 12 de diciembre del 2005 este despacho dio audiencia de la presente consulta a la Licenciada Hilda Porras Gutiérrez, directora ejecutiva de FONECAFE. En el oficio n.° D.E. 310/2005 del 19 de diciembre del 2005, la citada funcionaria, en primer término, indica que el ICAFE carece de legitimación para consultar sobre un aspecto que es propio de la competencia de otra institución. No obstante, está de acuerdo con que la Procuraduría General de la República ejerza la función consultiva, ya que es necesario uniformar criterio sobre el aspecto consultado.

En segundo lugar, concluye que el hecho generador de la contribución cafetalera es la suma de los contratos inscritos para la exportación.

“La expresión textual del artículo 8 de la Ley de FONECAFE, que indica que ‘La contribución cafetalera se tasará al inscribir el contrato ante el Instituto del Café de Costa Rica…’ hace difícil pensar en que el hecho generador sea un momento posterior diferente a éste. Si el legislador lo hubiese querido así, no habría establecido la tasación en ese momento.

Sin embargo, nótese que el artículo hace clara referencia al momento de pago de dicha contribución, para indicar que lo será dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la factura correspondiente. Este es un elemento a considerar en el análisis.

Asimismo el artículo número 7, señala que al finalizar la cosecha; se determinará una contribución cafetalera promedio para que todos paguen el mismo monto por cada saco de 45 kilogramos destinado a la exportación…”

“Así el momento de tasación, el plazo de pago a contar desde la emisión de la factura, la obligación legal de cobro de intereses para los pagos realizados fuera del plazo; así como la finalidad misma de la ley, son elementos que no dan cabida para concluir que el hecho generador es la exportación de café”.

En otro orden de ideas, la citada funcionaria aporta un estudio del jurista costarricense Lic. Juan José Sobrado, fechado el 17 de noviembre del 2004, en el que concluye lo siguiente:

“EN CONCLUSIÓN, de conformidad con una interpretación armonizante de los artículos 1°, 6°, 7° y 8° de la Ley de Creación de FONECAFE, 79 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café y 2° de sus reglamento; el cobro de la contribución de estabilización cafetalera se genera sobre la producción exportable, entendiéndose por tal las ventas de café para la exportación que tienen un contrato inscrito ante el ICAFE. Por tanto, el cobro se debe realizar sobre el saco exportable. Si por razones prácticas FONECAFE espera hasta el cierre del año cafetalero para el cobro de las contribuciones, esto no desvirtúa el hecho generador ya configurado, pues la contribución se genera al inscribir el contrato de exportación”.

“En síntesis, a la luz de lo anterior, cuando el artículo 7° de la ley de FONECAFE habla de ‘saco exportado’ hace referencia al café con un contrato de compra-venta para la exportación inscrito ante el ICAFE, no a la acción material de salida del café. Esa es la producción gravada con la contribución de estabilización, sin que pueda desnaturalizarse el concepto, al interpretarlo aisladamente del resto del sistema contractual cafetalero”.

C.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República se ha referido a temas afines al consultado. En efecto, en el dictamen C-131-2001 de 4 de mayo del 2001, establecimos lo siguiente:

“Con el objeto de paliar los efectos negativos en la economía de los agricultores productores del café, debido a las fluctuaciones de precios del grano en los mercados mundiales, se promulgó la ley que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, N° 7301 de 2 de julio de 1992 y sus reformas.

Por su parte, el artículo 4°, al establecer el orden de asignación de los recursos del Fondo, que le permitan cumplir con sus competencias, en su inciso b) dispone:

‘Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a los productores de café, en relación con los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este artículo’.

Como uno de los mecanismos de alimentar el Fondo, entre otros, la Ley 7301 crea una contribución especial que denomina ‘de estabilización cafetalera’ que se cobra al productor cafetalero como su aporte al Fondo. En cuanto interesa para la presente consulta, en el artículo 6° se indica:

El Fondo está constituido, en parte, por la contribución de la estabilización cafetalera que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley’.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Según usted nos indica, sobre el tema consultado se han presentado cuatro posibles opciones para ser consideradas como el hecho generador de la contribución cafetalera. La primera, la producción exportable, que su a su vez puede ser definida de distintas maneras, pudiendo ser el remanente de la producción nacional una vez deducida la cuota mínima de venta al mercado local o lo efectivamente...

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