Dictamen n° 431 de 13 de Diciembre de 2005, de Banco Hipotecario de la Vivienda

EmisorBanco Hipotecario de la Vivienda

C-431-2005

13 de diciembre de 2005

Licenciado

Donald Murillo Pizarro

Gerente General

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-OF-0823-2005 de 10 de noviembre último, mediante el cual consulta en relación con los alcances del artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública y específicamente respecto del segundo párrafo de dicho artículo. Se desea conocer si establece una prohibición o en su defecto una orden para que un ente público realice inversiones sólo en valores emitidos por el Estado o bien, si lo que contiene es un procedimiento que debe observarse para los casos en que una entidad pública adquiera esa clase de valores. Señala, al respecto, que diversos órganos públicos han interpretado que se trata de una orden.

Transcribe Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, para quien la Ley no contiene restricción alguna para la inversión. Considera que para el tema objeto de consulta sólo interesa el segundo párrafo del artículo. En su criterio, la Ley se aplica a todos los entes públicos. Pero se discute si la ley no tiene mayores alcances para los entes públicos y si el segundo párrafo establece una prohibición para que un ente público pueda adquirir valores que no sean del Estado, sobre todo aquellos entes no sujetos al ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Estima que el párrafo en cuestión no establece una prohibición para que los entes públicos adquieran otra clase de títulos que gocen de seguridad y rentabilidad o una orden para adquirir únicamente valores emitidos por el Estado. Se establece un procedimiento que debe observarse cuando se adquieran valores del Estado. Por lo que cuando se adquieran otro tipo de valores, la disposición no es aplicable. Prohibición que tampoco se establece en el Reglamento. Concluye que la citada Ley está dirigida a todos los entes públicos. El párrafo segundo del artículo 6 no prohíbe que los entes públicos realicen otro tipo de inversiones de alta seguridad y rentabilidad. Tampoco es una orden para que los entes públicos solo adquieran inversiones en valores del Estado. Se trata de un procedimiento para adquirir los valores que se mencionan. La reglamentación de la ley y las directrices de la Autoridad Presupuestaria tampoco contienen las prohibiciones o restricciones indicadas. Por vía de interpretación no es posible ampliar los alcances del párrafo segundo del artículo 6 de mérito.

Criterio que la Gerencia General acoge y hace suyo. Al respecto se indica que el artículo no emplea expresiones como “se prohíbe a todos los entes públicos” o “se ordena a todos los entes públicos”.

El artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública establece un procedimiento en relación con los valores del Estado, disposición que se aplica a todos los entes públicos que adquieran o deban adquirir tales títulos, tal como indicó la Procuraduría General en el dictamen N° C-426-2005 de 8 de diciembre de 2005.

A.-

UNA OBLIGACION PARA LOS ENTES PUBLICOS

Consulta el Banco Hipotecario de la Vivienda si el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública establece una prohibición o una orden para los entes públicos respecto de la adquisición de valores distintos de los del Estado.

Al respecto, debe tenerse claro que dicha norma establece una prohibición para los entes públicos. Dicha prohibición se refiere al procedimiento para negociar títulos valores.

1.-

Una obligación para el BANHVI en tanto ente público

Señala el BANHVI que el artículo 6 se aplica a todos los entes públicos. Por lo que comprendería al Banco Hipotecario. Criterio que la Procuraduría comparte, según resulta del dictamen N° C-426-2005 antes citado. En dicho pronunciamiento señalamos que la disposición se aplica a los entes públicos, estatales y no estatales y a las empresas públicas. Basta que pueda afirmarse el carácter público del ente para que se produzca el supuesto previsto por la norma legal y, por ende, esta sea de aplicación. En ese sentido, se manifestó:

“1-. Una obligación para los entes públicos

El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública preceptúa:

"Las inversiones de los entes y órganos públicos en valores emitidos por el Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el Banco Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno de comisión, intermediación, descuento o premio".

Disposición de acuerdo con la cual cuando los entes y órganos públicos inviertan en títulos valores del Estado deben acudir a una compra directa en el Banco Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda.

Se impone una obligación a los entes y órganos públicos, consistente no en comprar los valores del Estado, sino en realizar sus inversiones en esos títulos mediante compra directa. Ahora bien, la disposición es general en el sentido de que está referida a todo organismo que jurídicamente pueda ser considerado de carácter público.

En Derecho Administrativo se parte de diversos criterios a fin de determinar si una persona es de Derecho Público o de Derecho Privado. Entre ellos, la creación, los fines, el patrimonio de la persona, la titularidad o no de prerrogativas públicas, las formas de control a que esté sujeto, la titularidad de su capital social, la forma de organización. No obstante, respecto de la organización, aparece como una constante que esta no es esencial. Ello en el tanto en que la persona pública puede organizarse de distintas formas e incluso recurrir a formas organizativas de Derecho Privado, como es el caso de la sociedad anónima. Ya Marienhoff nos decía en 1965:

"La "forma" del ente -corporación, fundación, etcétera- carece de influencia en esta materia. Puede haber persona jurídica pública bajo cualquier "forma", siempre que concurran los demás datos o elementos requeridos para ello. Para revestir carácter público", la entidad no sólo puede ofrecer la forma de "corporación" o de "fundación", sino también la de "sociedad"..."M, MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, pp. 350.

Y es que ninguno de los criterios señalados puede considerarse exclusivo por sí mismo para determinar dicha naturaleza pública o privada, aún cuando sí cobra particular relevancia la creación estatal, la titularidad del capital social. Difícilmente podrá encontrarse, por ejemplo, una entidad privada creada por el Estado: éste regula las condiciones de su constitución o funcionamiento pero no crea directamente...

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