Dictamen n° 481 de 04 de Diciembre de 2006, de Registro Nacional
Emisor | Registro Nacional |
C-481-2006
4 de diciembre de 2006
Licenciado
Enrique Rodríguez Morera
Director del Registro de Personas Jurídicas
Registro Nacional
Su Oficina
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Adjunta a su solicitud el Oficio AJRPJ-091-2005 de 12 de mayo anterior, de
A. ¿Debe necesariamente constar dentro de los objetivos de la fundación el que preste los servicios de educación universitaria privada, para que pueda transformarse en una sociedad mercantil?
La consulta no expresa, ni el dictamen legal adjunto analiza, si es necesario o no que el objeto expresado en el documento constitutivo de una Fundación sea la prestación de servicios de educación universitaria privada. Solo indica que interesa a los efectos de la transformación en sociedad mercantil que prevé el Transitorio IV de
“Transitorio IV. —Los entes dedicados a la prestación privada de servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación, podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la fundación que le dio origen.” [i]
Con vista en la norma transcrita, la transformación social que prevé alcanza a las personas jurídicas fundacionales que presten privadamente el servicio de educación universitaria. Es decir, la norma solo presupone la existencia de
Al efecto, ha de recordarse que antes de su anulación por el voto 7494-97 [ii] de
Por ello, quienes desearan constituir una institución de enseñanza superior no podían elegir otro modelo de organización que se adaptase mejor a sus intereses. Sin embargo, la obligación de estructurarse de tal forma fue anulada, como se dijo, por considerarse violatoria de la libertad de empresa y enseñanza (artículos 46 y 79 constitucionales).
De tal manera que, el transitorio IV de cita, ha venido a reconocer legalmente una libertad de que ya gozaban quienes prestan el servicio de enseñanza universitaria privada. Pero, cuya regulación expresa resulta útil para que la omisión que al respecto se observa en
Ahora bien, el artículo 4 de
En ese sentido,
En la línea de pensamiento anterior, el derecho de fundación es una derivación del derecho de propiedad [v]. En esa tesitura se encuentra cubierto por los artículos 28 y 45 constitucionales. Consecuentemente, una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites allí previstos y las condiciones acordes establecidas en la ley.
Por supuesto, la mención del objeto en el documento constitutivo de la fundación constituye un requisito legalmente exigible, ya se trate de escritura pública o de testamento (artículo 3 de
En consecuencia, el objeto fundacional puede ser formulado en forma abstracta y general, sin que sea necesario prever la prestación del servicio de enseñanza universitaria. A falta de tal mención, para saber si una fundación puede beneficiarse de la norma transitoria de comentario puede bastar que acredite la prestación de tal servicio educativo.
En efecto, lo que interesa a los efectos de aplicar la norma transitoria IV a una fundación es la constatación de esa prestación. Esto se puede lograr con una certificación del CONESUP. Pues,
Sin embargo, para prestar dicho servicio, éste debe poder derivarse del objeto expresado en el documento constitutivo. Pues, el patrimonio de
Al respecto, debe recordarse que la vinculación del patrimonio al(los) fin(es) de bienestar social determinado(s) por el(los) fundador(es) es el elemento que identifica a
B. ¿Qué órgano de la fundación debe conocer, decidir y autorizar la transformación a sociedad mercantil, y si es necesario la homologación de la misma, por parte de una Autoridad Judicial?
En cuanto a la primera interrogante que plantea este punto, la consulta no expresa, ni el dictamen legal adjunto analiza, cuál debe ser el órgano fundacional que resuelva sobre la transformación de
En cuando a la segunda interrogante, la consulta no expresa y en el dictamen legal adjunto, con base en el artículo 1 de
Al respecto, ha de tenerse presente que el(los) Fundador(es) únicamente puede intervenir respecto a
Pero, una vez inscrita [vii]
Ahora bien,
No dispone expresamente
Consecuentemente, solo cuando el Fundador haya regulado esa posibilidad, podría
Lo anterior, deriva de los numerales 6 y 16 de
“ Si
Pues bien, acorde con la norma transcrita, la transformación de una Fundación en Sociedad Mercantil, ha de entenderse comprendida dentro de las potestades del Juez Civil. Más que la misma se traduce en un cambio de la forma originariamente adoptada, que supone someterse a otro tipo legal y régimen jurídico, sea, estructura y funcionamiento...
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