Dictamen n° 175 de 04 de Julio de 2002, de Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago

EmisorJunta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago

C-175-2002

4 de julio del 2002

Licenciado

Oscar Meneses Quesada

Gerente General

Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago

S. D.

Estimado señor

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° 408-G-2002 del 24 de junio del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la facultad legal de esa entidad para desarrollar su objeto en cualquier parte del país.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

En el oficio n.° UAL-230-2002 del 7 de junio del año en curso, suscrito por el Lic. Juan Antonio Solano Ramírez, asesor Legal de la Unidad de Apoyo Legal de la JASEC, en lo que interesa, se señala lo siguiente:

" Conforme a lo contemplado por las normas antes transcritas, no se encuentra manifestación expresa por parte del legislador para circunscribir a un área determinada la prestación de los servicios públicos que presta JASEC.

En efecto, se evidencia la existencia de una AUTORIZACIÓN EXPRESA GENERAL para la prestación de los diferentes servicios públicos y televisión por cable, sin fijarse un límite territorial para el desarrollo de tales actividades.

Incluso es importante manifestar que en virtud de la naturaleza de los servicios públicos que han sido autorizados a JASEC, el desarrollo de los mismos no pueden estar circunscrita a un área geográfica en particular, sino al país en general.

En nuestro criterio, JASEC es un ejemplo típico de un ente descentralizado en razón de la materia, cuyo objetivo fijado por la voluntad del legislador es el ejercicio de actividades económicas ( servicios públicos) como el suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización; la recoleccción y tratamiento de desechos sólidos, etc.

Como aspecto adicional que merece ser acotado con el fin de reforzar nuestra posición, lo constituye que en el artículo en mención, se autoriza a las municipalidades para ceder a JASEC la prestación de servicios municipales.

Nótese que la norma no se refiere a la Municipalidad de Cantón Central de Cartago o a cualquier otra de dicha provincia, sino, que lo hace utilizando el término municipalidades en general. Por lo tanto, es claro que JASEC por imperio de la ley, está autorizada para asumir servicios públicos prestados por municipalidades en cualquier provincia del país. Lo anterior, constituye un claro ejemplo de la inexistencia de territorialidad en la ejecución del objeto leal de JASEC."

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En tres ocasiones este despacho ha analizado temas afines al que se nos consulta. En efecto, en la opinión jurídica O.J.-103-99 de 31 de agosto de 1999 y en los dictámenes C-238-99 de 8 de diciembre de 1999 y el C-075-2002 de 12 de marzo del 2002 ( se aclara que sobre éste último hay una reconsideración planteada, la cual está pendiente de resolución), abordamos cuestiones referentes a la iniciativa municipal en la economía. Por tal razón, cuando las exigencias de la exposición así lo requieran, estaremos recurriendo a esos pronunciamientos.

II.-

SOBRE EL FONDO.

El asunto que se nos consulta es muy puntal: determinar si la JASEC tiene o no competencia para desarrollar su objeto en cualquier parte del país.

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario hacer una precisión sobre la cuestión consultada. A nuestro modo de ver, el asunto puede ser enfocado en forma amplia o restringida. Con base en la primera, habría que determinar si la JASEC tiene o no una competencia para prestar los servicios públicos que brinda en cualquier parte del país, independientemente de sí éstos tiene una connotación nacional o local o; Por el contrario, con base en el segundo, habría que precisar si la entidad consultante puede o no prestar los servicios en cualquier parte del país, siempre y cuando éstos sean de naturaleza local o municipal. Del pronunciamiento de la Asesoría Legal pareciera desprenderse que el asunto se refiere a esta segunda hipótesis; no obstante ello, y para evitar eventuales aclaraciones o ampliaciones de lo que se diga en este pronunciamiento, vamos a referirnos a los dos supuestos.

No existe mayor controversia en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, en el sentido de que la competencia está limitada por razón del territorio, el tiempo, la materia y el grado ( artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco existe duda sobre la naturaleza jurídica de las municipalidades, en la dirección de que son entidades públicas de base corporativa ( artículo 170 de la Carta Fundamental), para la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 constitucional). Así las cosas, si bien estos entes pueden perseguir una multiplicidad de fines, siempre y cuando estén referidos a los intereses y servicios locales, también es lo cierto que su competencia está limitada por el territorio del respectivo cantón. Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, al señalar que cada municipalidad es responsable para dar la solución que estime más adecuada a su propio problema local, " … lo que debe hacer respetando, desde luego, las normas jurídicas que definen el marco de acción en el que puede desenvolverse…". ( Véase el voto n.° 459-97). Ergo, el ejercicio de las potestades atribuidas a los gobiernos locales sólo pueden ejercerse "…dentro de los límites de su territorio sí integran el concepto de ‘intereses y servicios locales’ a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución…". ( Véase, entre otros, 423-97 de la Sala Constitucional). En resumen, se puede afirmar que la competencia de las corporaciones municipales está limitada tanto por la naturaleza del interés o servicio ( local) como por el territorio. Si se traspasa esos límites, se quebranta, evidentemente, el ordenamiento jurídico, lo cual traería como consecuencia la invalidez del acto.

Por otra parte, hemos de señalar que el tema de la iniciativa municipal en la economía no es nuevo para la Procuraduría General de la República. En efecto, en el dictamen C-238-99, expresamos lo siguiente:

"La iniciativa municipal en la actividad económica la podemos subsumir dentro del concepto de la iniciativa pública en la economía.

El tema de la participación del sector público en la actividad económica ( producción y prestación de bienes y servicios en régimen de monopolio o de mercado, por los medios genéricos de la actividad administrativa, indirectos o directos), ha sido un tema referido, por lo general, al Estado. Desde esta perspectiva, se habla de la iniciativa pública para mencionar la autorización del ordenamiento jurídico a favor de aquel para que intervenga en la actividad económica.

Nuestra Constitución Política, a diferencia de otras, verbigracia la Española de 1978 (artículo 128, inciso 2) (1), no reconoció, en forma expresa, la iniciativa pública en la economía. Empero, lo anterior no es óbice para expresar que el artículo 50 de la Carta Fundamental, constituye un fundamento jurídico suficiente que ampara la intervención del Estado en la economía. Esta tesitura ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, quien en los votos números 550-95, 3120-95 y 311-97, respectivamente, indicó lo siguiente:

La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de ‘economía social de mercado’ establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un "adecuado" reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso:

‘El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que ‘el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza’ lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho’.

Sobre el tema de la intervención del Estado en la economía, concretamente, el Tribunal Constitucional, en los votos números 6776-94 y 655-97, respectivamente, expresó:

‘En el campo económico el Estado no participaba en forma directa, lo cual dejaba al libre juego de los intereses de los participantes. Era el tiempo de la política económico-liberal del ‘laissez faire’. Cualquier intervención de los organismos públicos que fuera más allá de la labor de gendarme o de policía, era tildada de ilegal o inconstitucional. Sin embargo, tal concepción del Estado ajena totalmente a los principios básicos del cristianismo, de la solidaridad y de la justicia social, fue ya superada. En definitiva se llegó a pensar que el Estado tiene que intervenir en el orden económico, tratando de distribuir con mayor justicia la riqueza, sin lesionar con ello la iniciativa de los particulares (empresarios). Y tal intervención no obedece al hecho de que el Estado sea más poderoso, sino por su propia naturaleza. Así, la intervención estatal puede realizarse en forma directa, dándose origen a las empresas públicas....

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