Dictamen n° 156 de 25 de Setiembre de 1991, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SAN JOSE, COSTA RICA C - 156 - 91 25 de setiembre de 1991 Señor Don Jorge Monge Rojas Gerente Instituto Costarricense de Turismo Estimado señor: Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable consulta de fecha 26 de abril de 1991, mediante la cual me solicita especifique los alcances y vigencia del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República número C-059-89 de 27 de marzo de 1989, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Forestal que nos rige número 7174 de 28 de junio de 1990 publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 133 de 16 de julio del citado año.

I.-

Aduce usted que se hace necesario contar con el respectivo criterio con el propósito de tomar las acciones pertinentes toda vez que a raíz del CONVENIO MAG-ITCO-ICT número 51-A de 20 de marzo de 1972, al Instituto Costarricense de Turismo se le otorgó la administración de los terrenos en los puestos fronterizos de Paso Canoas y Peñas Blancas.

II.-

Antes de entrar en el examen de su gestión, debo manifestarle que por la trascendencia de la respuesta a su consulta, se consideró conveniente otorgar audiencia, no sólo a los Ministros de Recursos Naturales Energía y Minas y de Agricultura y Ganadería, sino también al Instituto de Desarrollo Agrario y a la Dirección General Forestal, siendo que la única Institución que no atendió la instancia fue esta última. No obstante, las opiniones que corren agregadas a los antecedentes, han contribuido enormemente a obtener la solución.

III.-

En el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-059-89 de 27 de marzo de 1989, fueron expuestas con mucha claridad y certeza las razones, tanto de hecho como de derecho, por las que se consideró que el Convenio MAG-ITCO-ICT número 51-A de 20 de marzo de 1972 quedó abrogado, perdiendo validez, desde el momento mismo en que fue publicada la Ley Forestal número 7032 de 2 de mayo de 1986 acontecimiento sucedido el día siete del mismo mes y año.

Aquel sustento, valga reiterarlo, tuvo su razón en el hecho de que los poderes y potestades de un órgano otorgado por Ley para delegar en otros, según rezaban los artículos 29,40 y 106 de la Ley General Forestal número 4465 de 25 de noviembre de 1969, fueron derogados tácitamente cuando el nuevo texto de la Ley número 7032 entró en vigencia, pues ciertamente en éste fue excluída la letra contenida en los referidos numerales.

IV.-

No obstante lo externado en el referido dictamen, es lo cierto que con el transcurso del tiempo, se sucedieron los acontecimientos ya de todos conocidos, pues al ser declarada inconstitucional la Ley de comentario número 7032, reglamentos y acuerdos de ella derivados, según resolución número 546-90 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de catorce horas treinta minutos de veintidós de mayo de 1990, por sobrada razón, volvió a cobrar vigencia la Ley Forestal que le precedía número 4465 de 25 de noviembre de 1969, lo que es igual a decir que los artículos 29, 40 y 106 de la referida ley, no podían ser desaplicados. Esto es, que aquellos poderes y potestades y su delegación, hicieron que el convenio número 51-A de 20 de marzo de 1972 volviera a la vida jurídica. Empero la situación fáctica no concluyó con tal acontecimiento sino cuando nuestro legislador, consciente de que el texto de la Ley Forestal contenido en la Ley número 7032, se ajustaba más a las necesidades de la época que el que descansaba en la Ley número 4465, lo puso nuevamente en vigencia al aprobarlo y mandarlo al Ejecutivo para la debida sanción y publicación, ésta vez, bajo la Ley número 7174 de 28 de junio de 1990, cuya vigencia empezó a regir el 16 de julio del referido año. Se afirma que fue traído otra vez a la vida jurídica el texto más reciente porque basta una simple lectura de la Ley número 7174 para tener por cierto nuestro criterio, pues los cambios introducidos fueron pocos.

En otros términos si ciertamente el convenio número 51-A de 20 de marzo de 1972 cobró de nuevo vigencia con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley Forestal número 7032, lo fue por un tiempo muy corto, pues volvió a quedar derogado el día 16 de julio de 1990 con la entrada en vigencia de la Ley Forestal actual número 7174 de 28 de junio del citado año.

V.-

Hay que adelantar, que como corolario de lo hasta ahora expuesto y conforme con la teoría denominada "de la supervivencia del derecho abolido", si alguna persona ya sea física o jurídica adquirió algún derecho al amparo del supracitado convenio durante el tiempo en que éste estuvo en vigencia -inclúyase aquí hasta el momento en que fue publicada la Ley número 7174-, no podría recibir perjuicio alguno y si es que aún está pendiente para ser firmado algún eventual contrato de arrendamiento por haber sido previamente autorizado por resolución firme, el órgano que resulte ser el competente conforme se verá, tendrá que continuar con la tramitación y ejecutar así lo ya firme, teniendo en cuenta como se ha dicho, el supracitado convenio armonizándolo con las nuevas reglas y respetando -se insiste- los derechos adquiridos. Lo anterior encuentra sustento no sólo en la doctrina sino también en la jurisprudencia que al respecto existe y que en lo que interesa ha dicho:

" ...la...

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