Dictamen n° 248 de 15 de Julio de 2008, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

C-248-2008

15 de julio del 2008

Señora

Marielos Marchena Hernández

Secretaria, Concejo Municipal

Municipalidad de Puntarenas

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, nos permitimos dar respuesta a su Oficio No. SM-228-2008 del 9 de abril del 2008, mediante el cual nos transcribe el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de esa localidad, en Sesión Ordinaria No. 183, Artículo 6° inciso A, celebrada el día 28 de marzo del 2008, que dice:

“Solicitar a la Procuraduría General de la República un criterio técnico respecto a la compensación de vacaciones, a lo que se adiciona lo que establece el Artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Puntarenas, con el fin que se les amplíe para efectos municipales en caso de compensación de cuanto (sic) días corresponden a vacaciones. (…)”.

Asimismo, y en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley Número 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas), la Asesoría Jurídica de esa Municipalidad mediante Oficio P-SJ-054-01-08, de 31 de enero del 2008, es del criterio que lo dispuesto en el artículo 156, inciso c) del Código de Trabajo se refiere a dos semanas para el descanso del trabajador de manera que el excedente de ese mínimo de vacaciones se deberán de cancelar. Al respecto, considera (…) que no se pueden hacer interpretaciones donde la Ley no las hace, precisamente es que a raíz de este punto medular es que se debe de tomar íntegra las dos palabras “Dos Semanas”, por ello se deberá yuxtapuestamente interpretar a cuántos días equivalen esas Dos Semanas;…”

I.-

FONDO DEL ASUNTO:

Analizada su consulta a la luz de las normas jurídicas que regulan lo relativo a las vacaciones dentro de l régimen municipal, es pertinente complementar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo [1], con lo que establece el Código de Trabajo, en virtud del carácter supletorio que tiene este cuerpo normativo laboral en el ordenamiento jurídico que rigen las relaciones de servicio entre el funcionario, empleado o trabajador y la Administración Pública, en aspectos como los de consulta.

En ese sentido, es necesario referir lo que el artículo 156 del Código de Trabajo de manera clara dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 156.-

Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:

a. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.

b. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.

c. Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones , podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.

(Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000) (…)”

(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)

En primer término, debemos hacer notar que la norma trascrita categóricamente señala como regla de principio que las vacaciones son incompensables, ello en atención a la naturaleza jurídica de derecho-deber que ellas ostentan en toda relación de trabajo o servicio por cuenta ajena.

En efecto, la doctrina es unánime al señalar que las vacaciones no solo tienen un carácter profiláctico tendiente a la protección de la salud mental y física de los trabajadores, sino que además su cumplimiento efectivo garantiza un mayor grado de eficiencia en el desarrollo de las tareas que diariamente le son encomendadas a éstos; hecho éste último que sin duda, beneficia de manera directa al empleador independientemente de la naturaleza pública o privada del patrono. [2]

Esa doble condición que esbozamos, fue claramente expresada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el conocido Voto No. 5969-93 [3], en el que se expresó:

“(…) pues el...

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