Dictamen n° 022 de 28 de Enero de 1999, de Municipalidad de Atenas

EmisorMunicipalidad de Atenas

C-022-99

San José, 28 de enero de 1999

Señor

José Luis Castillo Castro

Alcalde de Atenas

Municipalidad de Atenas

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 21 de setiembre de 1998, enviado mediante fax, por el que solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, a solicitud del Concejo Municipal de Atenas, en relación con la legislación que resulta aplicable "a los contratos o convenios de arrendamiento de los locales comerciales establecidos en Mercados Municipales, en cuanto locales comerciales y derechos de piso; en cuanto al plazo del contrato, en cuanto a aumentos de la cuota mensual. Si la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos derogó total o parcialmente otras legislaciones aplicables a esta materia".

Para lo anterior adjunta copia del criterio jurídico del Lic. Rafael A. López Campos, de fecha 2 de setiembre de 1998. Sobre el particular es dable dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:

Como consideración previa, deviene importante que se tenga presente, para futuras gestiones similares a la que ahora nos ocupa, que en estos casos debe acompañarse o indicarse en las mismas del respectivo acuerdo de la corporación municipal en el cual se autoriza realizar la consulta a la Procuraduría, así como los términos en que ésta se deberá verificar, ello en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral cuarto de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas y jurisprudencia administrativa reiterada en ese sentido.

I.-

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS EN RELACION CON LA LEY ARRENDAMIENTO DE LOCALES, TRAMOS O PUESTOS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES

La Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos No. 7527 de 10 de julio de 1995, establece puntualmente en los numerales cuarto y sexto lo que de seguido se transcribe:

"Artículo 4º.-

Ambito de aplicación Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos. Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 6º.-

Estado, entes descentralizados y municipalidades El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico. El procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales y reglamentarias de la contratación administrativa".

El tema aquí consultado versa específicamente sobre los alcances del contenido final del primer párrafo del numeral 6º de la Ley No. 7527 antes transcrito, en el sentido de que si bien el Estado, los entes descentralizados y las municipalidades se encuentran sujetos al contenido de la presente Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, el mismo numeral legal advierte que ello es así "salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico".

Lo anterior cobra especial interés para la corporación municipal consultante, toda vez que existe y se encuentra plenamente vigente la "Ley de arrendamiento de locales, tramos o puestos de los mercados municipales" No. 2428 de 14 de setiembre de 1959, reformada por la Ley No. 7027 del 4 de abril de 1986, que rige este tipo particular de situaciones y, por ende, se presenta la duda en punto a cuál legislación es la aplicable, sea, si la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, o bien, la referida Ley de arrendamientos de locales, tramos o puestos de los mercados municipales, la cual indica:

"Artículo 1º.-

La tarifa para prorrogar el arrendamiento de locales, tramos o puestos de los mercados municipales, será fijada por la municipalidad respectiva, previo dictamen de la Comisión Recalificadora (...)

Artículo 2º.-

Para dictaminar el aumento que corresponda pagar por concepto de alquiler, en el próximo período de cinco años, la Comisión Recalificadora tomará en cuenta las circunstancias especiales del arrendamiento, entre ellas; amplitud, ubicación del local o puesto estado del edificio, costo de la vida, situación económica imperante, clase de mercadería que se venda, y cualesquiera otros datos que sirvan para la justa determinación del precio del alquiler.

Artículo 3º.-

La municipalidad deberá nombrar a los miembros de Comisión Recalificadora en la última quincena de setiembre del año anterior a aquél en que se inicie el período. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo la Comisión a más tardar un mes después de que sus miembros hayan aceptado el cargo (...)

Artículo 4º.-

La municipalidad respectiva comunicará la recalificación de alquileres a cada inquilino, mediante nota certificada, y le otorgará un plazo de hasta treinta días hábiles, después de recibido el comunicado, para que manifieste si acepta el nuevo alquiler fijado u opta por dejar el local, puesto o tramo municipal. (...)

Artículo 5º.-

La no aceptación del precio del alquiler, determinado de conformidad con esta ley, dará derecho a cada inquilino municipal, luego de agotada la vía administrativa, a acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, para que se le fije el aumento del alquiler.

Artículo 6º.-

Los contratos para el arrendamiento de los tramos, puestos o locales desocupados en los mercados municipales, deberá efectuarlos la municipalidad mediante los trámites para arrendamiento de bienes municipales que señala la Ley de la Administración Financiera de la República.

En el contrato se fijará como base el alquiler determinado por ella y como plazo, uno no mayor al tiempo que falte para que finalice el período mencionado en el artículo 4º de esta ley. En igual forma se procederá en caso de arrendamiento de locales en mercados nuevos.

Artículos 7º.-

En el caso de construcción de un nuevo edificio para un mercado municipal que sustituya al existente, los inquilinos del anterior gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o puesto, en condiciones similares a las que tenían en el antiguo.La base para el precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la municipalidad, previo informe de la Comisión Recalificadora, integrada como se menciona en el artículo 1º.

Artículo 8º.-

A partir de la vigencia de esta ley, se prohíbe el establecimiento de locales, tramos o puestos destinados a la venta de licores, nacionales o extranjeros, en mercados municipales. Artículo 9º.-Esta ley es de orden público, deroga la número 180 del

21 de agosto de 1929, sobre arrendamiento de locales en los mercados municipales, y cualquier otra disposición legal que se la oponga".

En este sentido, nuestra tarea se circunscribe, fundamentalmente, en determinar la legislación aplicable a la presente situación, lo cual se ubica no sólo en la tarea propia de interpretar el sentido o espíritu de un norma de carácter legal, sino y sobre todo a la aplicación de normas (una general y otra especial) que tratan la misma materia. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico advierte claramente que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del...

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