Dictamen n° 382 de 31 de Octubre de 2007, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-382-2007

31 de octubre de 2007

Doctor

Sergio Ramírez Acuña

Presidente Junta Directiva

Junta de Protección Social de San José

Estimado señor:

Me refiero a su atento Oficio Nº PRES-214-2006 de 19 de diciembre de 2006, mediante el cual solicita reconsideración del Dictamen C-486-2006 de 8 de diciembre de 2006.

Por haberse gestionado dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la reconsideración fue conocida en Asamblea de Procuradores, en sesión número IV-2007 , celebrada el día 30 de octubre de este año. En dicha sesión se conoció el proyecto de dictamen elaborado por el Lic. German Luis Romero Calderón, y se aprobó lo siguiente:

I.-

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº PRES-098-2006 del 4 de setiembre de 2006, en cumplimiento del acuerdo de Junta Directiva Nº JD-359, artículo VI, inciso 6), de sesión 26-2006 de 29 de agosto de 2006, se consultó a la Procuraduría General sobre la factibilidad, desde el punto de vista legal, de reconocer en sede administrativa el Estudio Integral de Puestos realizado en el año 1998, al amparo del artículo 32 de la Convención Colectiva suscrita en al año 1971, a partir de las resoluciones judiciales dictadas en firme en el Ordinario Laboral Nº 01-005025-0166-LA, planteado por varios servidores de esa Institución, que les resultó favorable a sus intereses. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 551-2006, ordenó la aplicación del citado estudio a los actores en el proceso.

A partir de lo anterior, es que se solicitó el criterio de este Órgano Consultivo, sobre la posibilidad legal de aplicar, en vía administrativa, el Estudio Integral de Puestos realizado en el año 1998, no solo a los servidores que figuraron como parte en el proceso y que obtuvieron un resultado favorable, sino a todos los demás servidores de la Institución, reconocimiento que implica, además, el pago de las sumas retroactivas dejadas de recibir con sus respectivos intereses, desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo pago.

Ello, indica el consultante, por cuanto la Sala en el citado fallo, sostuvo que la aplicación del referido estudio quedó enmarcado dentro del concepto de derecho adquirido a favor de los servidores de la Institución y, además, en consideración a una eficiente administración de los recursos institucionales, en el tanto, el reconocimiento extensivo de los alcances del fallo al resto del personal, evitaría el pago de costas, intereses y demás gastos derivados del trámite y resolución de futuras reclamaciones judiciales por dicho concepto.

De hecho, existen dos procesos en trámite por los mismos extremos, es decir, la aplicación del Estudio Integral de Puestos del año 1998 (Expedientes Nº 02-0242-166-LA y Nº 05-01718-166-LA, ambos con sentencia de primera instancia favorable a los actores).

En respuesta a lo anteriormente consultado, este órgano técnico-jurídico emitió el Dictamen Nº C-486-2006 de 8 de diciembre de 2006, mediante el cual concluyó lo siguiente:

a) La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha sostenido que la convención colectiva suscrita entre la Junta de Protección Social y la Federación de Trabajadores de la Salud perdió vigencia desde el año 1982, al no haber sido prorrogada por los procedimientos establecidos para ello en las directrices emitidas por el Consejo de Gobierno, cuya inobservancia genera, además, problemas en cuanto a la constitucionalidad de la convención indicada. b) De un análisis de la resolución 551-2006, se desprende que la Sala Segunda no entró a valorar en la sentencia si las prórrogas de la convención colectiva realizadas con anterioridad al año 1998 estuvieron ajustadas a derecho. Ello a pesar de que la jurisprudencia de ese órgano jurisdiccional ha señalado como requisito para la validez de las convenciones colectivas, el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Consejo de Gobierno desde el año de 1980 para realizar las prórrogas de las convenciones. Asimismo, tampoco realizó una valoración sobre las prórrogas operadas en la convención a la luz de lo señalado en la resolución 4453-200 del Tribunal Constitucional, a pesar de que fue utilizado como precedente jurisprudencial para resolver el caso concreto. c) Que existen otros procesos pendientes de resolución ante los estrados judiciales, y en los cuales se debaten los puntos aquí consultados. d) La resolución 551-2006 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al resto de trabajadores de la Junta de Protección social, toda vez que sus efectos están limitados a los trabajadores que se constituyeron en partes dentro del proceso judicial en el que se dictó la sentencia señalada. e) Tampoco puede considerarse que la sentencia 551-2006 sea jurisprudencia de aquél Tribunal Laboral, por cuanto no existen pronunciamientos reiterados sobre el tema, solamente existen dos sentencias que resultan contradictorias entre sí. Por otra parte, y aunque la sola ausencia de un criterio reiterado impide considerar a la resolución 551-2006 como jurisprudencia, tampoco es posible extraer de la resolución en comentario, normas generales para la aplicación a los casos concretos. f) A partir de las razones apuntadas, es claro que la resolución 551-2006 no constituye un precedente jurisprudencial que resulte de obligado cumplimiento para la Junta de Protección Social por lo que no parece prudente aplicar la sentencia de la Sala Segunda a todos los trabajadores de le entidad”.

II.-

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

Mediante Oficio Nº PRES-214-2006 de 19 de diciembre de 2006, la entidad consultante, dentro del término de ley, formula solicitud de reconsideración del Dictamen C-486-2006, con base en argumentos referentes a la vigencia y validez de la convención colectiva suscrita entre la Junta de Protección Social de San José y la Federación de Trabajadores de la Salud en el año 1971, así como también con fundamento en consideraciones sobre la jurisprudencia judicial y administrativa en torno a la aplicación de la cláusula 32 de la mencionada convención colectiva.

III.-

EN CUANTO A LA ALEGADA “VIGENCIA Y VALIDEZ ACTUAL DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (APARTE I DEL PLANTEAMIENTO DE RECONSIDERACIÓN)

No obstante las consideraciones formuladas por el solicitante acerca del tema de la vigencia y validez de la convención colectiva, éste, de manera expresa, manifiesta que en la presente reconsideración se está solicitando no la declaratoria de vigencia de la Convención Colectiva (ver pág. 4, párrafo tercero del oficio de solicitud de reconsideración), sino, la aplicación general del Estudio Integral de Puestos, que se deriva de su cláusula 32. Y, en líneas posteriores agrega: “… lo que se pretende con la solicitud de reconsideración, es dar aplicación general al estudio integral de puestos, con el objeto de que no se produzcan diferencias salariales entre quienes realizan una misma función laboral o entre quienes ocupan un mismo...

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