Dictamen n° 217 de 11 de Agosto de 2009, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-217-2009

11 de agosto, 2009

Licenciada.

Jenny Phillips

Ministra de Hacienda

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos al oficio número DM-975-2007 del 26 de junio del año en curso, mediante el cual el Lic. José Luis Araya, Ministro a.i.. formula a la Procuraduría General las siguientes interrogantes:

“1.-

¿ Cuál es el procedimiento a seguir por este Ministerio, en el supuesto de aceptar la oferta de conversión y modificación de las disposiciones sobre tasa de interés y pago anticipado en préstamos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en aquellos contratos que les aplica y que se encuentran vigentes a la fecha?

2.-

En caso de ser procedente la modificación indicada, ¿se debe hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de fecha 21 de octubre del 2001, “renegociación de la deuda” sin requerir aprobación legislativa?”.

Adjunta Ud. el criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, oficio número DJMH-1391-2009 de fecha 18 de junio del presente año. En dicho criterio, la Dirección Jurídica considera que el Ministerio de Hacienda, órgano rector del Sistema de Administración Financiera, puede realizar modificaciones sobre las operaciones de crédito público para reestructurar la deuda del Gobierno de la República de manera rápida y eficiente buscando las mejores condiciones financieras, garantizando el mejoramiento de las finanzas públicas, que dicha reestructuración podrá realizarse sobre las condiciones esenciales y las no esenciales mediante la consolidación, conversión, renegociación o condonación, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001. Criterio que se funda en el oficio N° AL-DCP-001-2009 del 16 de mayo del 2009 de la Dirección de Crédito Público de dicho Ministerio. Para dicha Dirección, nuestro ordenamiento jurídico no contempla un marco normativo sobre el trámite para realizar modificaciones a los contratos de préstamo que suscriba y para que tales modificaciones adquieran validez; así como tampoco se cuenta con una normativa que expresamente establezca sobre cuáles aspectos se considera que una modificación genera un cambio sustancial en un contrato de endeudamiento y cuáles no. Se acepta el criterio de la Procuraduría de que la aprobación legislativa es requerida cuando se modifican las condiciones tributarias, el objeto, el fin, las partes y las financieras. No obstante, considera que el cambio de las condiciones financieras requiere aprobación legislativa si genera nueva deuda o crea nuevas obligaciones financieras. Por el contrario, para esa Asesoría Jurídica cambios en las tasas de interés y en las comisiones deben ser analizadas conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, por lo que no requerirán aprobación legislativa, siempre que no modifiquen el saldo de la deuda contratada.

No obstante que los contratos de préstamo son contratos administrativos, su régimen de modificación presenta particularidades en relación con el régimen de dichos contratos. Especificidades producto de la posición que ocupa la Administración en el contrato y sobre todo de la necesidad de aprobación legislativa cuando se esté en los supuestos del artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política. Estos aspectos deben ser tomados en cuenta en el análisis de la Oferta de conversión dirigida por el BID a sus prestatarios.

I.-

ESPECIFICIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO

Los contratos de préstamo, incluidos los suscritos con el Banco Internacional de Desarrollo, son una forma de endeudamiento público, sujeta a una regulación específica.

1.-

El contrato de préstamo: un mecanismo de endeudamiento

El Estado cuenta con distintos sistemas de crédito que le permiten obtener los recursos necesarios para llevar a cabo sus objetivos y proyectos de interés público.

Mediante el endeudamiento público la Administración obtiene recursos con los que hacer frente a los gastos que asume como consecuencia de su actividad. La deuda pública ha sido considerada como “un recurso financiero de los entes públicos, integrado por todos aquellos institutos jurídicos que, basados en el crédito, resulten eficaces para la obtención de ingresos.” (F. Pleite Guadamillas: Los contratos de préstamo y crédito de las Administraciones Públicas, Marcial Pons, 1999, p. 39).

Criterio que nos remite al de crédito público. Este abarca toda operación por la cual el intermediario financiero provee fondos o facilidades crediticias en forma directa a otra persona, necesariamente pública, independiente de cómo se instrumente o documente. De ahí que crédito es no sólo el otorgamiento de préstamos, sino el descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente, intereses, cartas de crédito vencidas (dictámenes N° C-199-2007 del 20 de Junio del 2007 y N° C-434-2006 del 26 de octubre del 2006).

Este concepto amplio de crédito está presente en la definición de deuda pública que adopta nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 81 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 16 de octubre del 2001, norma que delimita específicamente lo qué conforma la deuda pública. Establece dicho numeral:

“Artículo 81.-

Mecanismos de endeudamiento

El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.

b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales.

c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.

d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período de su presupuestación.”

El crédito público da origen a la deuda pública y puede provenir de distintos mecanismos u operaciones financieras, destinadas a conferir al Estado recursos que necesita para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, se puede recurrir al financiamiento de los gastos mediante la suscripción de un contrato de préstamo, la emisión y colocación de títulos valores (empréstito) o del otorgamiento de garantías en un préstamo (por ejemplo, avales). Existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder Ejecutivo sea el deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la obligación que contrae otro organismo público. Es decir, cuando el Poder Ejecutivo comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo con un tercero, comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las obligaciones que el organismo asume. Por consiguiente, en caso de que dicho organismo no cumpla su obligación en los términos que ha pactado, el Estado deviene obligado a responder por el pago del capital, intereses y cualquier otra obligación que derive del crédito garantizado.

Es deuda pública también la emisión de valores. Permítasenos la siguiente cita:

“Como fuente de ingresos, el endeudamiento público, y más específicamente la emisión de deuda pública, constituye el recurso del Estado más importante después de la imposición. Desde una perspectiva jurídica, la Deuda Pública puede definirse como un contrato de préstamo voluntario de los particulares al Estado que se materializa en títulos públicos, en virtud del cual el Estado se compromete al pago periódico de unos intereses y a la eventual devolución de los capitales en caso de que la deuda contraída tenga carácter de amortizable. Se trata de un ingreso público de carácter voluntario, porque, a diferencia de los impuestos, que constituyen un ingreso coactivo del Estado, los particulares no están obligados a suscribir los títulos de deuda pública. Estos títulos han de concebirse en rigor, como un activo financiero más de entre los disponibles para los particulares, que les garantiza el derecho a la devolución del principal y al cobro de unos intereses”. P, Reyes Navarro: El Presupuesto y la estabilidad económica en la Democracia Española. Consejo Económico y Social, CES Colección Estudios, 2006, p.109.

Ahora bien, el hecho de que tanto el contrato de préstamo como la emisión y colocación de valores constituyan formas de crédito y como tales parte de la deuda pública, no significa que el régimen jurídico sea uniforme y particularmente de que se sujeten a los mismos requisitos formales y materiales. Aspecto importante en relación con el préstamo y la posibilidad de que sea sujeto a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos a que nos referiremos más adelante.

2.-

Un contrato administrativo que puede estar sujeto a aprobación legislativa

En nuestro medio, los contratos de préstamo son considerados contratos administrativos a partir del criterio externado por la Sala Constitucional, en su resolución N° 1027-90 de las 17:30 horas del 29 de agosto del año 1990 .

Estos contratos se sujetan a un procedimiento interno que pretende mantener la conformidad del endeudamiento que así pueda derivar con la política de endeudamiento del país, establecida con base en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 8131 y, por consiguiente, de previo a endeudarse, se tomen en cuenta las repercusiones que tendrá el endeudamiento en la situación económica y financiera...

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