Dictamen n° 013 de 14 de Enero de 2002, de Caja Costarricense de Seguro Social

EmisorCaja Costarricense de Seguro Social

C-013-2002

14 de enero de 2002

Doctor

Rodolfo Piza Rocafort

Presidente Ejecutivo

Caja Costarricense de Seguro Social

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio N.° 27.629 del 23 de noviembre del 2001, recibido en mi Despacho el día 29 de ese mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el nombramiento de la Junta Directiva "ad-hoc" de la Caja Costarricense de Seguro Social para conocer de un asunto producto de un procedimiento administrativo.

Esta consulta se plantea en virtud de lo acordado por la Junta Directiva de la CCSS en su sesión extraordinaria n.° 7603, celebrada el 22 de noviembre del 2001.

I.- ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante oficio DJ-4547-2001 del 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Lic. Rodrigo Cordero Fernández, director general de la Dirección Jurídica Corporativa de la C.C.S.S., recibido el 2 de enero del año en curso, se arriba a las siguientes conclusiones:

"Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, separados por abstención frente a un caso concreto, deben ser designados por quien nombró a los titulares, o sea el Consejo de Gobierno.

Frente a vacantes de los titulares, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social puede sesionar válidamente, siempre que el número de miembros restantes sea suficiente para completar el quórum estructural."

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República, como usted bien lo señala, en el dictamen C-016-00 de 28 de enero del 2000, expresó sobre la debida integración de los órganos colegiados y el quórum estructural y funcional lo siguiente:

"Además debemos indicar, que la Junta Administrativa es un órgano colegiado. Como usted bien sabe, el órgano colegiado es aquel cuya titularidad no corresponde a una única persona física, sino a varias, que se encuentran en un plano horizontal, ejerciendo en forma simultánea una misma función, pues todos intentan producir un mismo acto jurídico.

En la opinión jurídica 153-99 del 20 de diciembre de 1999, sobre este tema expresamos lo siguiente:

"Refiriéndose a los órganos colegiados, el conocido tratadista italiano Renato Alessi nos indica lo siguiente:

‘ Se llama colegiado un órgano cuando está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica ( voluntad o juicio) colectivamente expresadas por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano’ (ALESSI, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, BOSCH, Casa Editorial, Barcelona, 1970, pág. 110).

En ese mismo sentido, se pronuncia la doctrina española, al señalar que el órgano colegiado es:

‘…aquél integrado por personas físicas, por sí o como órganos de otros entes, las cuales manifiestan una voluntad que viene a constituir la del órgano colegiado’ (GARCÍA - TREVIJANO FOS, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, pág. 481).

De las anteriores citas doctrinales se desprende que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de las personas físicas que lo integran, lo cual tiene importancia en cuanto a su constitución, pues sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido investidos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar.’

Precisamente, es la concurrencia de esa pluralidad de personas físicas que asumen la titularidad del órgano colegiado, lo que obliga a que todos los miembros que lo integran hayan sido debidamente investidos.

En este sentido, esta Procuraduría ha indicado, en reiteradas ocasiones, lo siguiente:

‘ No podría considerarse que existe una correcta integración de la ‘junta’ en condiciones de vacancia, o bien si el nombramiento de uno de sus miembros es inválido(...) si la ‘junta’ no esta integrada en esto momentos por tres de sus miembros, está jurídicamente imposibilitada para sesionar. Lo que determina la invalidez de cualquier dictamen o certificación que llegaren a expedir sus otros miembros (...) Las reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros’ ( Dictamen C-015-97 del 27 de enero de 1997).

‘ ... la debida conformación de un órgano colegiado es un requisito de validez de los acuerdos que se tomen en su seno’ ( Dictamen C-251-98 del 25 de noviembre de 1998)

La condición de órgano colegiado de la Junta Administrativa de CENADRO, se encuentra reflejada en el contenido del artículo 95 de la Ley N° 7785 y en el artículo 5 del Reglamento antes indicado.

Consecuentemente, al ser la Junta Administrativa un órgano colegiado, es indispensable para la validez de los acuerdos adoptados, que todos sus miembros se encuentren debidamente nombrados. Por otra parte, para el ejercicio de su función, es necesario que se reúna el quórum estructural y funcional exigido por las normas del ordenamiento jurídico.

El quórum estructural hace referencia al número de miembros del órgano colegiado que deben estar presentes durante las sesiones para su validez, y se encuentra contenido en el numeral 53 de la Ley General de la Administración Pública.

Por su parte, ‘ el quórum funcional se refiere al número de votos exigidos para la validez, ya no de la sesión en sí misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten.’ ( Dictamen C-185-99 del 20 de setiembre de 1999.)

II.-

SOBRE EL FONDO.

Se le consulta al órgano asesor si en la designación de los suplentes de los titulares de la Junta Directiva de la CCSS para conocer y resolver un caso " ad-hoc", ha de seguirse el mismo procedimiento que debe acatarse para la designación de los titulares a efectos de completar el quórum, en el entendido de que, el titular del sector cooperativo renunció desde el 31 de enero del año 2001, y no ha sido sustituido a la fecha, con lo que hay un cargo titular vacante.

La Ley constitutiva de la CCSS, n.° 17 de 22 de octubre de 1943, en el numeral 6 señala lo siguiente:

"Artículo 6º. - La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en la...

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