Dictamen n° 314 de 06 de Setiembre de 2007, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

C-314-2007

6 de setiembre de 2007

Licenciado

Fernando Berrocal Soto

Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° 1261-2007 DM del 21 de agosto del 2007, recibido en mi despacho el 27 de ese mismo mes, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si una norma de un reglamento, concretamente el numeral 22 del Reglamento de radiocomunicaciones, decreto ejecutivo n.° 31.608 de 25 de junio del 2004 y sus reformas, la cual está siendo impugnada por la vía de una acción de inconstitucionalidad, debe suspenderse su aplicación por ser una norma de trámite o, por el contrario, la norma puede aplicarse, partiendo siempre del conocimiento que tienen los interesados de la advertencia hecha por la Sala Constitucional en la resolución que admitió la acción, ante una posible declaratoria de inconstitucionalidad del precepto reglamentario.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante.

Mediante oficio n.° ALG-1245-2007 del 13 de agosto del 2007, suscrito por el Licenciado Adolfo Arguedas Fernández MBA, subdirector jurídico de la Dirección de la Asesoría Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:

“En esa tesis y que comparte esta Asesoría es que se han suspendido (provisionalmente) los procedimientos cuando de otorgar concesiones se trata, ya que como repetimos dentro del trámite a efecto de otorgar una concesión, se estaría discutiendo la aplicación del citado artículo 22, el cual consideramos como una norma de trámite por lo que en acatamiento de lo indicado por la Sala Constitucional ‘cuando se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación… la suspensión opera inmediatamente’”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El Órgano Asesor, en el dictamen C-297-03 de 01 de octubre del 2003, abordó el tema que se nos consulta. Por tal razón, estaremos recurriendo a ese pronunciamiento en este estudio.

II.-

SOBRE EL FONDO.

En el dictamen supra , indicamos lo siguiente:

“Antes de responder concretamente el punto objeto de la consulta, es necesario referirse a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De acuerdo con nuestro punto de vista, existe una errónea percepción sobre ellos. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, es hacerle saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.

De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que sólo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

‘(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativa en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: n.° 536-91, n.° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original).

En el mismo sentido,

‘Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en (sic) el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final’. (Véase el voto n.° 4742-93 de la Sala Constitucional).

Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, y que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.

‘Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada’.(Véase el voto n.° 91-89 de la Sala Constitucional).

La cuarta regla, es que –en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición.

‘(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de ( la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional).

Con base en lo anterior, para una aplicación correcta de las reglas que hemos reseñado, el primer paso que debe seguir el operador jurídico, es ajustarse a la resolución de la Sala Constitucional, en la cual, entre otras cosas, se admite la acción. En el caso que nos ocupa, en lo que interesa, la resolución indica lo siguiente:

‘Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los proceso o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del...

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