Dictamen n° 444 de 16 de Diciembre de 2008, de Colegio Universitario de Cartago

EmisorColegio Universitario de Cartago

C-444-2008

16 de diciembre de 2008

Señor

Luis Ureña Oviedo

Auditor Interno

Colegio Universitario de Cartago

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AU-132-2008 del 27 de octubre de 2008, mediante el cual solicita a esta representación que se pronuncie sobre una serie de inquietudes relacionadas con la opinión jurídica número OJ-089-2008 del 23 de setiembre de 2008 emitida por este despacho. Las preguntas que plantea son las siguientes:

“1. ¿Debe el representante jubilado escogido por asamblea general renunciar a su puesto o puede concluir validamente (sic) el período en el Consejo Directivo?

2. ¿Los Actos administrativos realizados hasta el momento, son válidos dado su condición de funcionario de hecho?

3. ¿Deben devolver los montos económicos percibidos (dietas) desde que el funcionario se pensiono (sic) o están a derecho?

4. ¿Habrá nulidad de los acuerdos del Consejo Directivo por la condición de jubilado del representante administrativo a partir del 01 de setiembre del año en curso o por el contrario, a partir del recibo del dictamen que emita esta Procuraduría?

5. ¿Cuál es la norma expresa en la Ley N° 6541 o Decreto Ejecutivo N° 30431-MEP que indique la perdida (sic) de credenciales a un Miembro de Consejo Directivo por jubilación?

6. ¿Pierde el representante jubilado su condición, a pesar de haber sido escogido en Asamblea General por el sector que representa?

7. ¿Qué sucede cuándo otro representante de los distintos sectores se pensiona (Representante del Gobierno, Consejo Superior de Educación, Municipalidad, Asociación de Desarrollo, Docente u otro representante)

8. ¿Puede el Consejo de Decanatura asumir las competencias del Consejo Directivo en virtud del posible rompimiento de quórum estructural del Consejo Directivo según el artículo 8 del Reglamento?

9. ¿Puede el Decano asumir las competencias del Consejo Directivo en virtud del posible rompimiento de quórum estructural del Consejo Directivo según el artículo 13 de la Ley N° 6541?

10. ¿Existe quórum estructural en el Consejo Directivo hasta que se reciba un Dictamen vinculante sobre el caso en mención?

Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, debe señalarse que la presente consulta se evacuará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a acudir en forma directa a solicitar el criterio técnico-jurídico de esta representación, aun sin acompañarse del criterio legal respectivo.

I. Sobre el antecedente inmediato de la presente consulta.

La consulta planteada por el Auditor Interno del Colegio Universitario de Cartago tiene relación directa con la opinión jurídica número OJ-89-2008 del 23 de setiembre de 2008, recientemente emitida por esta representación. Dicha opinión fue expuesta ante la consulta de un diputado de la Asamblea Legislativa, que planteaba la interrogante sobre si era posible que el representante del personal administrativo ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago continuara ocupando dicho puesto a pesar de jubilarse.

En la mencionada opinión jurídica se aclaró que era emitida con el afán de colaborar con la labor que realizan los señores diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa, por lo que se advirtió que no poseía efectos vinculantes, toda vez que no estaba siendo consultada por la Administración respectiva. Sin embargo, en esta oportunidad debe señalarse que a diferencia de la opinión jurídica indicada, el pronunciamiento que se procederá a dictar sí tendrá efectos vinculantes, toda vez que la plantea el Auditor Interno de la respectiva institución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo anterior, y tomando en consideración el reciente criterio expuesto en la opinión jurídica OJ-89-2008 del 23 de setiembre de 2008 -sin que haya motivo alguno para variar ese criterio- se procederá a evacuar la presente consulta utilizando -en lo que sea procedente- los argumentos esgrimidos anteriormente.

II. ¿Debe el representante jubilado escogido por asamblea general renunciar a su puesto o puede concluir válidamente el período en el Consejo Directivo?

La primera interrogante que plantea el Auditor Interno del Colegio Universitario de Cartago, fue desarrollada en la opinión jurídica OJ-89-2008 del 23 de setiembre de 2008 ya mencionada. En esa oportunidad se indicó que el Consejo Directivo de dicha institución constituye un órgano representativo de intereses, el cual se caracteriza por estar integrado por un miembro de cada uno de los sectores designados normativamente, pues éstos conocen más a fondo las necesidades que deben defender, logrando una mayor identificación con el grupo al que pertenece n, razón por la cual no puede existir representación de intereses si no existe una relación de pertenencia o funcionarial entre el nombrado y el organismo que lo propone. Al respecto dispuso esta representación:

“De la forma de integración establecida en la norma transcrita, puede concluirse que el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago es un órgano de representación institucional o de intereses, según han sido denominados en doctrina, pues el colegio está conformado por representantes de diversos grupos con intereses propios, que se unen con la finalidad de satisfacer el fin público que les fue encomendado. Al respecto, Eduardo Ortiz Ortiz señala:

"Colegios representativos. Es el órgano colegial integrado para dar expresión a intereses conflictivos en la vida social o administrativa, con el fin de lograr su armonización a través del sistema de voto mayoritario. Algunos o todos los miembros del colegio pertenecen a un grupo social de intereses, generalmente profesional, que ocasionalmente elige sus representantes, directa o indirectamente. Normalmente dichos representantes son nombrados por el gobierno de ternas integradas por el grupo, gremio o colegio, correspondiente y casi invariablemente es requisito legal la pertenencia al mismo del titular nombrado. Este no está sometido a relación de subordinación jerárquica frente al Gobierno, pero sí a una potestad directiva, dentro de una relación de confianza que permite removerlo si reiteradamente falta a las directrices fijadas." [1] (La negrita no forma parte del original)

En efecto, el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago al estar conformado por representantes del Consejo Superior de Educación, personal administrativo, personal docente y docente-administrativo, un representante estudiantil, un profesional universitario de la comunidad nombrado por el Poder Ejecutivo, un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario y un representante del Gobierno Local, constituye un grupo de la naturaleza comentada, pues cada uno de esos integrantes representa los intereses del sector que lo nombró.

Esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que cada integrante del colegio representativo de intereses forme parte del grupo que lo designa, siendo un ejemplo el dictamen N° C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, en el cual se indicó:

“La persona designada como miembro del órgano colegiado representa en su seno los intereses y criterios del grupo u organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación entre el interés del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente la ley exige la pertenencia del titular nombrado al grupo u órgano. Y este ha sido el criterio de la Procuraduría: no puede existir representación de intereses si no existe una relación de pertenencia o funcionarial entre el nombrado y el organismo que lo propone (dictámenes Ns. C-057-96 de 18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de agosto de 2004, C-333-2004 de 15 de noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de julio del 2000). Debe tomarse en cuenta, al efecto, que la gestión que realice el representante designado recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero también sobre el grupo u organismo que lo propuso, perjudicándolo o beneficiándolo. De allí la importancia de que el órgano u organismo se haga representar por uno de sus miembros y no por un tercero.” (La negrita no forma parte del original)

No hay duda que la importancia de que los colegios representativos sean integrados por un miembro de cada uno de los sectores designados, radica en el hecho de que cada uno de ellos conoce más a fondo los intereses que debe defender, logrando una mayor identificación con el grupo al que pertenece. Es por lo anterior, que resulta indispensable que las postulaciones que se realicen de los candidatos, se hagan respetando el sentido de pertenencia que caracteriza a estos órganos, y que en consecuencia, cada representante salga del seno de su respectivo sector.”

De lo anterior, se deduce que el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago, debe realizarse a manera de un representante por cada sector, sea Consejo Superior de Educación, personal administrativo, personal docente y docente-administrativo, un representante estudiantil, un profesional universitario de la comunidad nombrado por el Poder Ejecutivo, un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario y un representante del Gobierno Local. Para ello el respectivo miembro deberá salir del seno de cada uno de los grupos designados en la norma.

Ahora bien, en virtud del principio de paralelismo de las formas, si un miembro deja de pertenecer por jubilación o cualquier otra razón al grupo que lo postuló, tal como lo plantea el consultante, automáticamente pierde la condición de representante de su sector, pues es claro que ya no estaría en capacidad de representar en forma idónea los intereses de dicho...

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