Dictamen n° 256 de 26 de Setiembre de 2001, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-256-2001

26 de septiembre de 2001

Señor

Gilberto Barrantes Rodríguez

Ministro

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº DM-089-01, de fecha 22 de enero del 2001, recibido en el Despacho el 19 de febrero del año en curso, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con los beneficios fiscales en curso de ejecución derivados de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial; concretamente en relación con los siguientes puntos:

  1. La correcta interpretación de la ley y la cita de fuentes de acuerdo a su jerarquía, en razón de haber incurrido este Ministerio, en interpretaciones a "contrario sensu" e improcedentes en esta materia.
  2. Si el inciso b) sobre diversificación de actividades y el beneficio en curso de ejecución, es aplicable por el plazo de vigencia del contrato de Producción Industrial, de acuerdo a la Ley de Incentivos a la Producción Industrial y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional.
  3. Referirse a nuestra interpretación, en el sentido de que el Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-153-97 no impide la aplicación del incentivo de diversificación de actividades, contenido en el literal b), numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial.
  4. Aclarar, si al recibir el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una petición en tiempo y derecho, para verificar el uso del beneficio del literal b) del numeral 5 del artículo 7, de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial, el mismo está en la obligación de darle curso a la petición y proceder a darle trámite normal a la solicitud.

Adjunta a la consulta de referencia, el criterio del Asesor Legal del Ministerio, que entre otras cosas concluye:

  1. Nuevamente, interpretando a contrario sensu, las situaciones que no se encuentran resueltas y acogidas de forma expresa por parte de la Administración de previo a la vigencia de la Ley 7293, no pueden –ni deben- verse beneficiadas por los alcances del fallo de la Sala.
  2. Debe tomarse en cuenta el hecho de que el numeral 5) del artículo 7 de la Ley 7017, se encuentra derogado, es decir, no existe más en la Legislación Costarricense, razón por la cual el mismo no puede ni debe ser aplicado de ninguna forma. El hecho de que se protejan situaciones jurídicas consolidadas establecidas bajo el amparo de esa norma (durante su vigencia) y que por ende deban seguirse otorgando los incentivos ahí descritos, no significa que dicha norma se encuentre vigente y por lo tanto el pretender llevar a cabo alguna modificación al contrato de producción en base a lo que establecía el citado numeral no es jurídicamente posible.
  3. Además no resulta lógico, que no se permita la inversión en una misma línea de producción pero que sí resulte lícito el diversificar en la producción de otros bienes. Si bien es cierto, ese era en alguna medida el espíritu de la ley, también es cierto que, como se dijo anteriormente dicha norma se encuentra derogada, por lo que es posible deducir que la Sala, o más específicamente, la Procuraduría pretenda incentivar la producción de incentivos inexistentes.

A efecto de evacuar la consulta presentada, esta Procuraduría mediante oficio ADPb.129-2001, concedió audiencia al Ministerio de Hacienda, el cual se pronunció mediante oficio Nº DM-200-2001 de 20 de marzo de 2001, indicando en lo conducente:

"…En otras palabras, la Sala IV definió desde un inicio que debía entenderse como derechos en curso de ejecución, aquellos que hubieran sido prorrogados administrativamente antes de la derogatoria del crédito al impuesto sobre la renta. Esto no solo pone de relieve que el ámbito de discusión en ese voto se circunscribe a la vigencia de los contratos ya prorrogados, sino que implícitamente reconoce la necesidad de que la Administración competente haya emitido los actos que le son propios para que los beneficios derivados de los contratos industriales puedan ser aplicables y un verdadero derecho en curso de ejecución a favor del administrado. En otras palabras, la existencia de potenciales beneficios contemplados en la ley, aún cuando hayan sido incorporados en los contratos mismos, no garantiza al interesado el disfrute irrestricto de los mismos, sino que, como sucede en muchos casos, es precisa la ulterior actuación, análisis y aprobación de parte de la Administración Pública, para que tales derechos se concreten y pasen de ser una mera expectativa de derecho a un derecho adquirido o a una situación jurídica consolidada."

Si bien el punto relacionado con la interpretación de la ley, y cuyo criterio solicita la consultante no está vinculado específicamente el aspecto medular de la consulta, esta Procuraduría estima prudente referirse al mismo de previo al análisis de fondo del tema en cuestión.

  1. LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y CITA DE FUENTES DE ACUERDO A SU JERARQUÍA

La interpretación de la ley es una actividad racional, que requiere previo a su realización, el conocimiento y la comprobación de la existencia de la norma, ya que el fin es reconocerla y reconstruirla dentro del ordenamiento jurídico para determinar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que se le asigne en un caso concreto.

De esta forma, nuestro legislador ha establecido en los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública e igual numeral del Código Civil, los parámetros sobre los cuales debe realizarse la interpretación normativa.

Artículo 10. - 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras ramas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere. (LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

Artículo 10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. (CODIGO CIVIL).

Al respecto, la Procuraduría indicó en su dictamen C-168-96 del 15 de octubre de 1996, lo siguiente:

"Se desprende claramente de las transcripciones doctrinales y legales hechas, que la interpretación de las normas jurídicas debe hacerse en forma sistemática y contextuada, es decir, tomando en cuenta las normas conexas y, además, adoptando la orientación hermenéutica más racional y conciliable con el interés público."

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