Dictamen n° 118 de 31 de Marzo de 2005, de Tribunal Supremo de Elecciones

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

C-118-2005

31 de marzo del 2005

Licenciado

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

Tribunal Supremo de Elecciones

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 1134-TSE-2005 de fecha 28 de febrero del 2005, recibido en esta Procuraduría el día 1° de marzo del año en curso y asignado a la suscrita al día siguiente, dando respuesta en los siguientes términos:

I- ASUNTO PLANTEADO.

Se nos remite copia certificada del expediente administrativo N° 042-CO-2005 correspondiente al “Procedimiento de Nulidad en razón del trámite de inscripción de mayor de diez años de XXX”, en virtud de que el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución de las 12:00 horas del 22 de febrero del 2005, solicita que esta Procuraduría emita el dictamen a que hace referencia el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

II- IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL CRITERIO SOLICITADO.

Analizado el expediente en el que se llevó a cabo la gestión que nos ocupa, este Órgano Asesor no puede acceder a la petición planteada por ese Tribunal debido a la existencia de vicios en la tramitación del procedimiento ordinario correspondiente, situación que debe ajustarse a Derecho como requisito previo a emitir el dictamen solicitado. En ese sentido, se indica lo siguiente:

· EN RELACION CON LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO Y NOMBRAMIENTO DEL ORGANO DIRECTOR.

El Tribunal Supremo de Elecciones en sesión N° 116-2004, celebrada el 17 de agosto del 2004, acuerda:

ARTICULO SEGUNDO.-

Del señor Jaime Garita, Inspector Electoral, se conoce oficio N°. 293-004-I.E. del 10 del mes en curso, mediante el cual se refiere a la situación presentada ante un trámite de inscripción de nacimiento ante un trámite de nacimiento de mayor de 10 años, correspondiente a XXX (Expediente 105-2003).

Se dispone: Iníciese el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, designándose al efecto al propio Inspector Electoral como órgano director del mismo. ACUERDO FIRME.” (El destacado en negrita es del original). (Folios 138 y 139 del expediente administrativo).

Mediante el acuerdo anterior el Tribunal Supremo de Elecciones inicia el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 173 de la LGAP y nombra como órgano director al Inspector Electoral. Sobre el particular, es preciso señalar:

En primer término, el acuerdo no indica cuál es el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, y tampoco se establecen los reproches jurídicos sobre la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto.

Así, deviene indispensable que desde el inicio del procedimiento administrativo se establezca correctamente el acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, así como el carácter y fines del proceso, y las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación. (Véase - entre otros - los dictámenes números C-211-2004 del 29 de junio 2004 y C-263-2004 del 09 de setiembre, ambos del 2004 y C-013-2005 del 14 de enero y C-075-2005 del 18 de febrero, ambos del 2005).

En segundo término, obsérvese que quién inicia el procedimiento administrativo no es el órgano director al cual el Tribunal le delegó la competencia de instruir el procedimiento, a saber el Inspector Electoral - según los términos del transcrito acuerdo N° 116-2004- , sino el Sub-Inspector Electoral. En...

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