Dictamen n° 388 de 28 de Octubre de 2008, de Federación Municipal Regional del Este

EmisorFederación Municipal Regional del Este

C-388-2008

28 de octubre de 2008

Licenciado

Alexis Cervantes Morales

Director Ejecutivo

Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR)

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio de fecha 10 de marzo 2008, recibido en este Despacho el día 25 de marzo de este mismo año, mediante la cual se nos plantea una consulta en los siguientes términos:

“¿Puede un ente público municipal (como lo son las municipalidades y FEDEMUR), regido por sus propios Estatutos, por el Código Municipal, la Ley General de Administración Pública; con patrimonio propio, personalidad y capacidad jurídica plenas, y autonomía política, electoral, administrativa y financiera; aplicar los términos de la Ley de Resolución Alternativa (SIC) de Conflictos, en lo que respecta a la conciliación, e iniciar este tipo de procesos con otros entes municipales, a efectos de incluir dentro de los términos de conciliación la condonación de deudas? De no ser posible la aplicación de esta normativa, existe algún otro mecanismo legal que le permita a estos entes este tipo de negociación?”

A la consulta planteada se adjunta el criterio legal externado por la asesora jurídica Licda. Ruth Solano Vásquez, de fecha 3 de marzo de 2008, en el que se indica que FEDEMUR sí esta facultada para dirimir sus disputas con terceros a nivel judicial y extrajudicial empleando procesos conciliatorios.

De previo a entrar al fondo del asunto, nos permitimos ofrecerle disculpas por la tardanza en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.

I. ANÁLSIS DE FONDO

a. Sobre la utilización del mecanismo de la conciliación o transacción en la Administración Pública

La conciliación o transacción es un mecanismo de resolución alterna de conflictos y su utilización por parte de la Administración Pública es un tema sobre el que esta Procuraduría se ha referido en ocasiones anteriores. Sobre el particular, interesa transcribir –en lo conducente– nuestro dictamen N° C-111-2001 de 16 de abril del 2001, en el que nos pronunciamos en los siguientes términos:

“(…)

Según lo ha determinado anteriormente esta Procuraduría General, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece una autorización genérica para que la Administración someta sus controversias de naturaleza patrimonial disponible a los procesos alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo in fine del numeral 18 de la citada Ley Nº 7727, que expresamente establece que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo al Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública", el cual indica como atribución del los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República "transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo". (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-089-99 op. cit., OJ-077-2000 de 20 de julio del 2000

Y cabe advertir que, mediante interpretación, tanto de esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que tanto la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al arbitraje como a la transacción (Al respecto, véanse los dictámenes C-225-88 de 11 de noviembre de 1988 de la Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero de 1996 de la Contraloría General).

(…)

El asunto, sin embargo, va más allá de las disposiciones legales aludidas, pues mientras los sujetos de Derecho Privado están habilitados para disponer de su patrimonio, en ejercicio de su autonomía de voluntad (artículo 28 de la Constitución Política) en la forma que mejor les convenga, y de esta forma están posibilitados para resolver sus controversias utilizando los medios alternos de resolución de conflictos, la Administración Pública debe sujetarse al principio de legalidad consagrado tanto en la Constitución Política como en la Ley General de la Administración Pública (numeral 11 en ambas). De ello se desprende que la Administración Pública (concepto que abarca a las Municipalidades) podrá someter sus controversias a estos medios alternativos únicamente en tanto el ordenamiento y la naturaleza del caso se lo permitan. Consecuencia de ello, existen materias que por su especial naturaleza no pueden ser objeto de un proceso arbitral.

(…)”

VI.-

El instituto de la transacción y/o conciliación judicial, y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

A diferencia del arbitraje, la transacción es un medio de auto-composición, pues son las mismas partes, sin participación de ningún tercero, que resuelven la controversia. No se valen de un agente externo que dirima el conflicto, ellas mismas, mediante acuerdo, lo hacen. (Al respecto, véase la OJ-048-99, op. cit.).

Por ello, la transacción se entiende "como el convenio que efectúan las partes haciéndose recíprocas concesiones con el fin de poner corto a sus diferencias de carácter litigioso, es una de las formas más sencillas que la ley permite para dirimir las controversias" (Dictamen C-074-89).

(…)

Por su parte, el artículo 2º de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –Número 7727– establece que tanto la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares se aplican "para solucionar sus diferencias patrimoniales". Y el artículo 18 Ibídem dispone que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública"

Si bien es cierto, esta última norma no hace mención expresa de la conciliación y/o transacción, a la luz de estas disposiciones, se puede afirmar que existe una autorización general para que la Administración pueda someter sus diferencias a transacción, lo anterior por mención expresa del artículo 27 antes aludido y la conciliación...

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