Dictamen n° 111 de 02 de Junio de 1999, de Dirección Nacional de Desarrollo Comunal

EmisorDirección Nacional de Desarrollo Comunal

C-111-99

San José, 02 de junio, 1999

Licenciada

Lilliana Fallas Valverde

Directora Nacional

Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

Estimada Directora:

En relación con la solicitud realizada por esa Dirección, mediante oficio D.N. 417 del 11 de mayo de 1999, en la que solicita aclaración del Dictamen C-014-99 del 15 de enero del año en curso, procedemos a responder cada una de las preguntas planteadas en su oficio:

1. Las Asociaciones de Desarrollo Comunal son entes de carácter público o de carácter privado o poseen ambas características.

De acuerdo con la doctrina, una persona jurídica puede poseer una naturaleza jurídica pública o privada. Además, dentro de los entes públicos se encuentran los estatales y no estatales, y dentro de los privados, los de interés público.

Para determinar la naturaleza jurídica pública o privada de un ente se han elaborado una serie de criterios, entre los cuales se encuentran: el origen, el fin, el de la función, el de la existencia o no de cláusulas exhobitantes de Derecho común, el de la fuente de los recursos, el de la existencia o no de controles estatales, etc. Por su parte, para establecer si un ente público es estatal o no estatal, también la doctrina, ha esbozado una serie de criterios, entre ellos: la propiedad patrimonio del ente, la posición que ocupa dentro de la órbita del Estado, la intensidad del control y si el ente es de base corporativa o de base fundacional.

Ahora bien, el tema de la naturaleza jurídica es un asunto de gran trascendencia, ya que ésta determinará el régimen jurídico (conjunto de normas, instituciones y principios) que se le aplicará al ente. El régimen jurídico de Derecho Público es totalmente diferente al régimen jurídico de Derecho Privado y, en algunos casos, inclusive se oponen entre sí. A manera de ejemplo, la actividad privada está regida por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido, artículo 28 de la Constitución Política), del cual se derivan dos principios capitales del régimen de contratación privada, como son: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes contratantes. Mientras que la organización y el funcionamiento de los entes públicos, sean estatales o no estatales, están regidos por el principio de legalidad (todo lo que no está permitido está prohibido, artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública).

En el...

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