Dictamen n° 138 de 13 de Julio de 2010, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
Emisor | Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones |
13 de julio, 2010
C-138-2010
Ingeniero
Teófilo de
Ministro
Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vázquez, según el artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero al oficio N° DM-059-2010 fechado 21 de enero del año en curso, suscrito por su antecesor, el señor Jorge Rodríguez Quirós, mediante el cual se nos plantean las siguientes interrogantes:
1.-
¿Puede2.-
¿Qué límites y formalidades existen para el dictado de las medidas cautelares?3.-
PuedeTal como se desprende de los antecedentes que acompañan el oficio de mérito, a lo interno de esa cartera ministerial se presenta una diversidad de criterios sobre la materia objeto de consulta, que ha motivado la solicitud del pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Antes bien, nuestro criterio resulta más concordante con la línea que han venido sosteniendo los asesores legales de
Luego de reseñado lo anterior, procedemos a evacuar las interrogantes formuladas, en los siguientes términos:
1.-
¿PuedeLos términos de la consulta planteada obligan, en primer término, a realizar un recuento de la normativa que regula las funciones sustantivas y las competencias que le corresponde ejercer a la citada Dirección. Al respecto, el reciente Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre del 2009), dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“ Artículo 45 .—De
Artículo 46.—De las funciones de
a. Recibir y tramitar las solicitudes y recomendar al Ministro el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación y funcionamiento de los establecimientos donde se encuentran estaciones de servicio de combustibles, tanques de almacenamiento de combustibles, estaciones marinas, estaciones de servicio para abastecer aeronaves y distribuidores sin punto fijo de venta.
b. Recibir, tramitar y recomendar al jerarca del MINAET que se otorgue la autorización para brindar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos.
c. Recomendar al jerarca del MINAET, las suspensiones y cancelaciones de las autorizaciones otorgadas.
d. Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento de estos transportes.
e. Establecer y aplicar un sistema de evaluación para las instalaciones de autoconsumo y en las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de hidrocarburos.
f. Establecer un sistema de evaluación para el equipo de transporte de combustibles.
g. Atención de las denuncias ambientales que estén relacionadas con derivados de hidrocarburos.
h. Tramitar el procedimiento administrativo para determinar si procede la recomendación de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, tanto de los establecimientos como de los vehículos que suministran combustibles derivados de hidrocarburos, cuando estos cuentan con autorización del MINAET.”
Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, del 20 de diciembre de 2001, establece –en lo conducente– las siguientes regulaciones:
“Artículo 5º—Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de
5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente.
5.2 Verificación de aspectos relacionados con la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones para autoconsumo y de las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de los hidrocarburos.
5.3 Tramitar las solicitudes de instalación, traslado, cambio de titular, remodelación y operación de los establecimientos de autoconsumo o almacenamiento y distribución, así como elaborar la respectiva resolución de recomendación al Ministro del Ambiente y Energía.
5.4 Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la suspensión o la cancelación de las autorizaciones que se regulan en este Decreto Ejecutivo.
5.5 Tramitar el procedimiento administrativo para determinar la suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas.”
Tal como se desprende de la normativa reglamentaria recién transcrita, tratándose de la eventual suspensión de alguna de las autorizaciones concedidas para el transporte o comercialización de combustible, a
Es decir, esa competencia sustantiva y decisoria recae únicamente sobre el Ministro, por cuanto
Lo anterior resulta consonante con lo que esta Procuraduría General ya había señalado en el dictamen N° C-263-2005 del 20 de julio del 2005, cuando al respecto vertimos las siguientes consideraciones:
“Es de advertir que la atribución de competencia que se hace impide afirmar la presencia de una desconcentración. En primer lugar, no se está ante la atribución de un poder de decisión propio y definitivo; por el contrario, la competencia se asigna como parte del Ministerio conservando el Ministro el poder de decisión. En segundo término, debe tomarse en cuenta que la desconcentración de competencias que impliquen potestades de imperio es reserva de ley (artículo 59 de
Ese carácter preparatorio está presente también en el Decreto Ejecutivo N° 30131 de 20 de diciembre de 2001, Reglamento para
Se sigue de lo expuesto que
Así las cosas, está claro que el poder decisorio y definitivo en orden a la eventual suspensión de una autorización para la comercialización o el transporte de combustible le compete al señor Ministro, sin que esta competencia...
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