Dictamen n° 138 de 13 de Julio de 2010, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

13 de julio, 2010

C-138-2010

Ingeniero

Teófilo de la Torre Argüello

Ministro

Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones (MINAET)

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vázquez, según el artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero al oficio N° DM-059-2010 fechado 21 de enero del año en curso, suscrito por su antecesor, el señor Jorge Rodríguez Quirós, mediante el cual se nos plantean las siguientes interrogantes:

1.-

¿Puede la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, como órgano técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, avocarse la potestad de dictar medidas cautelares, aún en los casos en que considere que existe un inminente daño a la salud, la vida y el medio ambiente o bien, es una obligación de conformidad con las competencias de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recomendar al jerarca el dictado de medidas cautelares para que sea el jerarca quien después de analizado quien dicte las medidas cautelares? Dentro de este mismo supuesto ¿qué tipo de responsabilidad podría asumir un funcionario público?

2.-

¿Qué límites y formalidades existen para el dictado de las medidas cautelares?

3.-

Puede la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible realizar nombramientos de órganos instructores de procedimientos administrativos o bien debe recomendar al jerarca del Ministerio la apertura de los mismos?

Tal como se desprende de los antecedentes que acompañan el oficio de mérito, a lo interno de esa cartera ministerial se presenta una diversidad de criterios sobre la materia objeto de consulta, que ha motivado la solicitud del pronunciamiento que aquí nos ocupa.

La Directora de la Asesoría Legal de ese Ministerio, Msc. Lorena Polanco Morales, sostiene que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (en adelante DGTCC) carece de toda facultad para el dictado de medidas cautelares, pues en su criterio no existe ningún fundamento jurídico para el ejercicio de esa facultad, posición que, como se verá, no es compartida por esta Procuraduría General.

Antes bien, nuestro criterio resulta más concordante con la línea que han venido sosteniendo los asesores legales de la DGTCC, licenciados Paúl Chaverri y Alejandra Ramírez, en el sentido de esa Dirección está facultada –y obligada- a tomar las acciones preventivas necesarias cuando existan riesgos graves en materia ambiental o sobre la seguridad, la vida o la salud de las personas.

Luego de reseñado lo anterior, procedemos a evacuar las interrogantes formuladas, en los siguientes términos:

1.-

¿Puede la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, como órgano técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, avocarse la potestad de dictar medidas cautelares, aún en los casos en que considere que existe un inminente daño a la salud, la vida y el medio ambiente o bien, es una obligación de conformidad con las competencias de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recomendar al jerarca el dictado de medidas cautelares para que sea el jerarca quien después de analizado quien dicte las medidas cautelares?

Los términos de la consulta planteada obligan, en primer término, a realizar un recuento de la normativa que regula las funciones sustantivas y las competencias que le corresponde ejercer a la citada Dirección. Al respecto, el reciente Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre del 2009), dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

“ Artículo 45 .—De la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Refiérase al Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, del 20 de diciembre de 2001.

Artículo 46.—De las funciones de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Serán funciones de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles las siguientes:

a. Recibir y tramitar las solicitudes y recomendar al Ministro el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación y funcionamiento de los establecimientos donde se encuentran estaciones de servicio de combustibles, tanques de almacenamiento de combustibles, estaciones marinas, estaciones de servicio para abastecer aeronaves y distribuidores sin punto fijo de venta.

b. Recibir, tramitar y recomendar al jerarca del MINAET que se otorgue la autorización para brindar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos.

c. Recomendar al jerarca del MINAET, las suspensiones y cancelaciones de las autorizaciones otorgadas.

d. Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento de estos transportes.

e. Establecer y aplicar un sistema de evaluación para las instalaciones de autoconsumo y en las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de hidrocarburos.

f. Establecer un sistema de evaluación para el equipo de transporte de combustibles.

g. Atención de las denuncias ambientales que estén relacionadas con derivados de hidrocarburos.

h. Tramitar el procedimiento administrativo para determinar si procede la recomendación de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, tanto de los establecimientos como de los vehículos que suministran combustibles derivados de hidrocarburos, cuando estos cuentan con autorización del MINAET.”

Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, del 20 de diciembre de 2001, establece –en lo conducente– las siguientes regulaciones:

“Artículo 5º—Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la DGTCC, la aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, la DGTCC tendrá entre otras competencias las siguientes:

5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente.

5.2 Verificación de aspectos relacionados con la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones para autoconsumo y de las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de los hidrocarburos.

5.3 Tramitar las solicitudes de instalación, traslado, cambio de titular, remodelación y operación de los establecimientos de autoconsumo o almacenamiento y distribución, así como elaborar la respectiva resolución de recomendación al Ministro del Ambiente y Energía.

5.4 Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la suspensión o la cancelación de las autorizaciones que se regulan en este Decreto Ejecutivo.

5.5 Tramitar el procedimiento administrativo para determinar la suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas.”

Tal como se desprende de la normativa reglamentaria recién transcrita, tratándose de la eventual suspensión de alguna de las autorizaciones concedidas para el transporte o comercialización de combustible, a la DGTCC le corresponde elevar al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una recomendación en ese sentido, a fin de que sea el jerarca el que finalmente disponga en firme si acoge o no tal recomendación y suspende una autorización de esta naturaleza.

Es decir, esa competencia sustantiva y decisoria recae únicamente sobre el Ministro, por cuanto la DGTCC no ejerce en este campo una competencia desconcentrada otorgada por ley que pudiera llevarla a dictar esa decisión.

Lo anterior resulta consonante con lo que esta Procuraduría General ya había señalado en el dictamen N° C-263-2005 del 20 de julio del 2005, cuando al respecto vertimos las siguientes consideraciones:

“Es de advertir que la atribución de competencia que se hace impide afirmar la presencia de una desconcentración. En primer lugar, no se está ante la atribución de un poder de decisión propio y definitivo; por el contrario, la competencia se asigna como parte del Ministerio conservando el Ministro el poder de decisión. En segundo término, debe tomarse en cuenta que la desconcentración de competencias que impliquen potestades de imperio es reserva de ley (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública). El otorgar permisos de construcción y funcionamiento de estaciones de servicio de combustibles, tanques de almacenamiento de combustibles, estaciones de marinas, la concesión de servicio público y en su caso, la suspensión o cancelación de las autorizaciones o concesiones acordadas son parte de esas potestades de imperio que solo por ley pueden atribuirse. No es el reglamento la norma autorizada para efectuar tal atribución y, en efecto, no lo hace puesto que la función de la Dirección es preparatoria (artículo 31 del Reglamento) y no decisoria.

Ese carácter preparatorio está presente también en el Decreto Ejecutivo N° 30131 de 20 de diciembre de 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. La Dirección no ejerce competencias propias sino como parte del MINAE. Por consiguiente, el poder de decidir y de actuar corresponde al Ministerio y no a la Dirección. Dispone el artículo 5 del Reglamento: (…)

Se sigue de lo expuesto que la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible no es titular de una competencia desconcentrada, que permita considerarlo la autoridad jerárquica correspondiente en orden a la materia consultada.”

Así las cosas, está claro que el poder decisorio y definitivo en orden a la eventual suspensión de una autorización para la comercialización o el transporte de combustible le compete al señor Ministro, sin que esta competencia...

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