Dictamen n° 134 de 13 de Julio de 1998, de Municipalidad de la Unión

EmisorMunicipalidad de la Unión

C-134-98

13 de julio de 1998.

Licenciada

Anabelle Barboza Castro.

Auditora.

Municipalidad de La Unión.

Estimada Auditora.

Con la aprobación del Procurador General de la República, me es grato contestar la consulta por usted hecha mediante oficio de 15 de junio de 1998.

No exigimos la opinión legal de la Municipalidad por tratarse del órgano supervisor de las finanzas municipales y responderemos por separado cada uno de los temas planteados.

1.-

Si en la Municipalidad existe el cargo de Auditor y el de Contador,

¿puede interpretarse el art. 71 del nuevo Código Municipal en el sentido de que las certificaciones de deudas tributarias, serán extendidas por el Contador, o también las pueden extender otros funcionarios?

El nuevo Código Municipal estipula lo siguiente:

"ARTICULO 51.-

Cada municipalidad contará con un contador; además,

aquellas con ingresos superiores a cien millones de colones deberán

tener además un auditor.

"ARTICULO 52.-

Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención. El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones.

Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del

Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.

"ARTICULO 71.-

Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción."

Por su parte el Código Municipal que quedará derogado a partir del 18 de julio de 1998, decía sobre los mismos puntos:

"Artículo 60.-

En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones de colones, deberá haber además un Auditor.

La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de setiembre de 1983 ).

Artículo 61.-

El Auditor o el Contador, cuando no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá ser suspendido o removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras partes de los regidores. Artículo 83.- Las deudas por concepto de impuestos, contribuciones o tasas municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.

Artículo 84.-

Las certificaciones de los Contadores Municipales relativas a deudas por impuestos, contribuciones o tasas municipales serán título ejecutivo y en el juicio correspondiente sólo podrá oponerse excepción de pago o de prescripción."

Es claro entonces que en las Municipalidades donde existe un Auditor, será el Contador quien emita las certificaciones sobre deudas tributarias puesto que el Auditor cumpliría funciones de supervisión general.

Ahora bien, sobre la potestad de certificación de deudas tributarias ha dicho la Procuraduría en el dictamen C-077-94:

"II. Análisis del Caso y Conclusión.

La potestad certificante del Estado y sus instituciones se encuentra contemplada, de modo genérico, en el artículo 65 de la

Ley General de la Administración Pública, el cual preceptúa:

"Artículo 65.

Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.

La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario."

Sobre el contenido de la misma, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Puede estructurarse la función administrativa certificante como aquella desarrollada por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación de la verdad, real o formal,de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general." (MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban, La Función Certificante del Estado, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1977, p. 21)"

Y en el dictamen C-116-96, dijo la Procuraduría:

"Delimitado el concepto jurídico de la certificación y de la constancia, constituyendo esta última una razón de certeza que da el depositario de la fe pública, es conveniente reproducir lo que esta Dependencia(3), expresó sobre una consulta similar (Dictamen C-046-92. En igual sentido C-053-94 y C-077-94):

"...esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos números 48-73 de 24 de setiembre de 1973 (C-047-82 de 17 de marzo de 1982) y C-131-79 de 9 de julio de 1979, sostuvo, en los dos primeros, "que las certificaciones, constancias o informes deben necesariamente ser expedidos por la oficina en cuyos archivos o registros aparezca en forma fehaciente y pormenorizado el dato que debe hacerse constar...", y por el tercero, que "el punto específico sobre quién puede certificar, queda resuelto por la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la que en su artículo 65, inciso 2), establece textualmente lo que sigue: "... La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario".

En igual sentido esta Procuraduría se pronunció en Dictamen

C-053-94).

" (...) Sobre esta última afirmación, es menester recordar que la potestad de emitir este tipo de certificaciones constituye, como bien lo dijo esta Procuraduría en el citado dictamen, una "típica potestad de imperio" que, además, eventualmente integra el ámbito de competencias externas de un determinado órgano administrativo.

Sobre este tipo de potestades, dispone la Ley General de la Administración Pública que la competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de las mismas (artículo 59)...

La función certificante es aquella "desarrollada por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general" (José Esteban Martínez Jiménez, "La función certificante del...

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