Dictamen n° 344 de 27 de Setiembre de 2007, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-344-2007

27 de setiembre de 2007

Master

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al Oficio Nº DG-257-2005 de 27 de julio de 2005, suscrito por el anterior Director, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho acerca de los plazos, prórrogas y pago del subsidio correspondiente al otorgamiento de incapacidades del artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Sobre el particular, indica que al ocurrir una incapacidad para laborar, se activan dos bloques de normas; por un lado las correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y, por otro, en el caso que nos ocupa, las establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento para las instituciones cubiertas por ese Régimen de Méritos.

Con relación a la entidad aseguradora, manifiesta que existen reglamentos e instructivos que norman el otorgamiento, registro y control de las incapacidades y licencias, así como el pago de los subsidios. En este sentido se ha promulgado la siguiente normativa:

a) Reglamento del Seguro de Salud.

b) Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los

Beneficiarios del Seguro de Salud.

c) Instructivo para el Pago de prestaciones en Dinero.

Apunta el consultante que los citados instrumentos normativos detallan, en lo que interesa, todo lo relativo al cómputo máximo de días de incapacidad con derecho a subsidio, sean éstos continuos o discontinuos (365 días), prorrogables hasta por 26 semanas más en casos calificados, y además, lo concerniente a nuevas incapacidades con derecho a subsidio.

Informa que, con relación a la normativa establecida para los servidores del Régimen de Servicio Civil sobre la materia, todo lo concerniente deviene de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En él, señala el consultante, se establecen los períodos de disfrute del subsidio en función del tiempo laborado, con un tope máximo de 52 semanas, sin que se disponga nada sobre si las incapacidades pueden ser discontinuas y en qué lapso, tampoco sobre la posibilidad de prórroga, ni cuándo, una vez cumplido el tope, adquiere el trabajador nuevamente derecho a disfrutar de subsidio.

Manifiesta que la Procuraduría General ha dictaminado que transcurrido el plazo máximo de hasta un año, el Estado Patrono carece de autorización jurídica para continuar pagando cualquier porcentaje de ese subsidio (ver: C-189-99). Lo anterior, continúa informando el consultante, en nada solventa las deficiencias del citado numeral 34, lo cual preocupa al pensar que una vez cumplido el plazo máximo del año, no se tenga derecho a subsidio por el resto de la relación laboral.

Por todo lo anterior, estima necesario consultar a esta Procuraduría General las siguientes interrogantes relacionadas con el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:

1) Las 52 semanas a que se refiere el numeral 34 son solo continuas o pueden ser discontinuas?

2) Si pueden ser discontinuas, en qué plazo debe la Administración contabilizar dichas 52 semanas?

3) O bien, una vez “agotadas” las 52 semanas, el servidor incapacitado no tiene derecho a reconocimiento del “subsidio patronal o complementario”, por el resto de su relación laboral?

4) Además, el numeral 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece otros “períodos”, en función del tiempo laborado; implica ello que la Administración no tiene autorización de pagar el subsidio una vez vencido casa período?

5) Al ser omiso el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, podría “interpretarse” o “extenderse” los alcances de la normativa de la Caja Costarricense de Seguro Social respecto a las incapacidades: sus prórrogas y plazos, como institución que constitucionalmente le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales, siguiendo...

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