Dictamen n° 049 de 25 de Marzo de 1996, de Instituto Nacional de Aprendizaje

EmisorInstituto Nacional de Aprendizaje

C-049-96

25 de marzo de 1996

Ingeniera

Clara Zomer, M.I.

Presidenta Ejecutiva

Instituto Nacional de Aprendizaje INA

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº PE-1171-95 de 5 de diciembre de 1995 (asignado al suscrito el 14 del mismo mes), por el que nos hace una serie de consideraciones jurídicas en punto al siguiente aspecto que se transcribe:

"A fin de aclarar la correcta aplicación del pronunciamiento C-026-85 emitido por esa Procuraduría General y de obtener el criterio de ese órgano superior de consulta, nos permitimos solicitar que el punto sea dilucidado, a fin de determinar si de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 7015, todos los servidores de nuestra Auditoría Interna tienen derecho al pago de prohibición previsto por la Ley 5867 y sus reformas".

Para lo anterior, se adjunta la siguiente documentación que se refiere al tema objeto de consulta:

1.-

Memorándum Nº DAJ-685-89 de 8 de agosto de 1989 del Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo, Director de la Asesoría Jurídica del INA y dirigido al entonces Auditor General de esa misma entidad Lic. Ronald Seravalli Otárola.

2.-

Memorándum Nº AU-314-95 de 4 de julio de 1995 del Lic. Carlos Fco. Millet Bonilla, Auditor General del INA y dirigido a la Ing. Carmen Lidia Espinoza M., de la Sección de Registro y Control del INA.

3.-

Oficio Nº ODGSC-INA-213-95 de 14 de agosto de 1995, suscrito por la señora Nuria Ma. Alvarado Ugalde, Jefe de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil-INA.

4.-

Oficio Nº AJ-498-95 de 18 de setiembre de 1995, suscrito por la Licda. Sandra Reid Vargas, de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.

5.-

Memorándum Nº AU-551-95 de 14 de noviembre de 1995, suscrito por el Lic. Carlos Fco. Millet Bonilla, Auditor General y dirigido al Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo, Director de la Asesoría Jurídica.

Por tratarse de una consulta en la que involucra una serie de criterios técnicos externados sobre el particular por la Dirección General de Servicio Civil, este Despacho consideró necesario concederle la audiencia respectiva a dicha Dirección General, para que se refiriera al tema, por lo que una vez contestada la misma mediante oficio Nº DG-051-96 de 26 de febrero de 1996, suscrito por el Lic. Juan Manuel Otárola Durán, Director General, me permito dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:

Preliminarmente conviene precisar que de la información que se aporta, se desprende con claridad que la situación que nos ocupa se circunscribe al caso descrito reiteradamente en la documentación antes citada, sea, de si es o no procedente autorizar el pago que por concepto de prohibición está previsto en la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a aquellos funcionarios con especialidad en cómputo de dicha Auditoría Interna del INA, que laboran específicamente en la Auditoría de Sistemas, en aplicación del artículo 100 de la Ley Nº 7015 de 25 de noviembre de 1985.

Por lo tanto y sin que ello signifique que esta Procuraduría está resolviendo casos concretos (de lo que está inhibida legalmente por no ser administración activa sino consultiva eminentemente), me permito aclarar que será dentro de ese marco general de acción en el que se desarrollará nuestro análisis, sea, comprensivo de aquellos funcionarios con especialidad en cómputo que laboran en la Auditoría de Sistemas y su relación con la Auditoría Interna financiero-contable, ambas del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el numeral 100º de la Ley Nº 7015 de 25 de noviembre de 1985 que establece:

"Artículo 100.-

Se extiende la prohibición establecida en el artículo 15º de las normas de ejecución de Presupuesto de la República para 1985, y sus beneficios, a los funcionarios de la Auditoría del INA, de OFICAFE y de Asignaciones Familiares, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas".

Así como del espíritu que privó para el establecimiento de la prohibición contenida en la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en particular lo establecido en su numeral primero que indica:

" Artículo 1º.-

Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:

a) De un 50% (*) para los profesionales a nivel de licenciatura en el área específica de la actividad.

b) De un 45% para los egresados.

c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera.

ch ) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de estudios académicos.

En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.

Tendrán derecho a los beneficios que otorga la ley Nº 5867, según los porcentajes establecidos en su artículo 1º, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:

1) Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.

2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minas y los de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura.

También los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie Técnico y Profesional, los Funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública.

3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos que fijó la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, Nº 6700 del 23 de diciembre de 1981.

Para los efectos de la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 5867, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.

Estos beneficios rigen a partir del 1º de enero de 1984, para aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de esta fecha.

Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo y sus reformas incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)" (Así reformado por el artículo 33º de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985; 102 de la Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985 y 14.18 de la Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985).

(*) Aumentado este rubro en un 15% (pasa a 65% en total) por el artículo 46 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985.

I.-

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN RELACION CON LA TECNICA DE INTERPRETACION Y APLICACION DE NORMAS

Por tratarse de jurisprudencia administrativa que ha sido dictada de manera reiterada, la cual nos ayudará a ilustrar y resolver en una mejor forma nuestro estudio, conviene indicar que mediante dictamen Nº C-032-96 de 21 de febrero de 1996, esta Procuraduría realizó una serie de consideraciones en punto a las técnicas que se deben de tener presentes a la hora de llevar a cabo, por parte del operador jurídico, la tarea de interpretación y aplicación de normas jurídicas, las que nuevamente se consideran relevantes transcribir en los siguientes términos:

"...se dice comúnmente que la interpretación es la explicación de un texto, o más corrientemente, que es la operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso. Pero en realidad el proceso interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste en el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora bien, este concepto de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el juez debe fijar los hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no todos sino aquellos que tienen una importancia relevante para el problema que debe dilucidar, lo que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo lugar debe seleccionar la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la hipótesis de la norma con el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que le asigne" (Carlos Ducci Claro. Interpretación Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, pp. 53 y 54).

En este mismo sentido se pronuncia Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su Obra Fundamentos de Derecho Administrativo (Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, Tomo I, Capítulo Cuarto, 1991, pp. 388-389), cuando refiriéndose a la Teoría General del Sistema Normativo aclara lo que de seguido se transcribe en lo conducente:

"Ante todo ha de comenzarse por distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes. De forma provisional, podría decirse que por interpretación se entiende el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se trata, pues, de una operación...

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