Dictamen n° 179 de 24 de Junio de 2009, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-179-2009

24 de junio, 2009

Licenciado

Manuel Enrique Castillo Oreamuno

Auditor Interno

Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirme a su oficio n.° AIMC-083/2008 [debe ser 2009] del 22 de mayo del 2009, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:

“1. ¿Cómo se debe interpretar el artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 37, del Código Municipal, con respecto a lo siguiente: si las convocatorias, de los alcaldes municipales, a sesiones extraordinarias, en lugar diferente a la sede social del Concejo Municipal, deben realizarse en el lugar designado por los alcaldes, sin requerir un acuerdo del Concejo Municipal, aceptando el cambio de sede?

2. ¿En tal caso, al no hacerse presentes los regidores propietarios, están facultados los regidores suplentes para formar el quórum y sesionar válidamente?

3. ¿Cuál es la situación legal, de una sesión ordinaria del Concejo Municipal, que fuera levantada por el Presidente, con justificada razón, sin completar el orden del día? ¿Se puede reabrir de seguido, nombrando como Presidente a.i. al regidor de mayor edad, invocando el artículo 27 incisos d) y e) del Código Municipal?”

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante

En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República

Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente este Órgano Asesor no ha emitido ningún pronunciamiento en cuanto a las convocatorias de los alcaldes a sesiones extraordinarias para sesionar en lugar diferente a la sede de la corporación municipal.

Sin embargo, en algunas ocasiones se ha referido a ciertos otros temas que aquí se consultan, es por ello que en el desarrollo de la presente consulta citaremos, entre otros, los dictámenes n.° OJ-115-99 de 5 de octubre de 1999 y n.° C-245-2008 de 15 de julio de 2008.

II.-

SOBRE EL FONDO

En vista de que son varias las interrogantes que se nos plantean, por razones lógicas y de orden, las vamos a tratar de manera separada.

A.-

¿ Cómo se debe interpretar el artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 37 del Código Municipal, con respecto a lo siguiente: si las convocatorias de los alcaldes municipales, a sesiones extraordinarias, en lugar diferente de la sede social del Concejo, deben realizarse en el lugar designado por los alcaldes, sin requerir un acuerdo del Colegio, aceptando el cambio de sede?

Según el Código Municipal, las sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para conocer de un asunto específico en hora y días distintos de las sesiones ordinarias. Para tal propósito, tal sesión debe convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. El artículo 36 establece que el objeto de este tipo de sesiones debe ser indicado por medio de acuerdo municipal.

Sin embargo, es posible también, que el Alcalde Municipal convoque a esta clase de sesiones al Concejo por motu proprio (por iniciativa propia) o cuando se lo solicitan, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios (inciso m del artículo 17 del Código Municipal). En las sesiones extraordinarias solo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además, de lo que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36).

Los numerales mencionados en la primera pregunta que se plantea en la presente consulta, literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.

(…)”

Artículo 37. — Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de la localidad.

El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del Concejo.” (Lo resaltado no pertenece al original)

Esta Procuraduría considera que los artículos anteriores deben de interpretarse tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo de la Municipalidad de Curridabat, el cual, en relación a lo consultado, indica lo siguiente:

Artículo 8. – Las sesiones del Concejo se celebran en el Salón de Sesiones José Figueres Ferrer, ubicado en el Edificio Municipal Peregrina Madrigal Granados. El Concejo podrá acordar la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en lugares diferentes a la Sala citada, pero dentro de la jurisdicción del Cantón de Curridabat, con el fin único de tratar asuntos relativos a los intereses de los vecinos del distrito donde se realice la sesión, excepto que por unanimidad de votos el Concejo acuerde conocer otro asunto.” (Lo resaltado no pertenece al original)

Como puede apreciarse de las normas anteriores, notamos que el Código Municipal permite que las sesiones se celebren en cualquier lugar del cantón, sin indicar que para decidir ello se requiera del acuerdo del Concejo. No obstante, el Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo de Curridabat, a pesar de que de igual forma permite que las sesiones -tanto ordinarias como extraordinarias- sean celebradas en un lugar distinto a la sede social del Concejo, esta norma señala que “el Concejo podrá acordar”, es decir, el Reglamento interno sí habla de un acuerdo del Concejo para este tipo de situaciones. Siendo así debemos interpretar que el ordenamiento jurídico faculta al Concejo para que mediante acuerdo decida el cambio de lugar para celebrar tanto sesiones ordinarias como extraordinarias.

En virtud del artículo 17 inciso m), es atribución y obligación del Alcalde Municipal convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o bien convocar cuando así se lo solicite con veinticuatro horas de anticipación por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios, no obstante, la normativa no faculta al Alcalde Municipal a cambiar el lugar para celebrar tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Nótese que la obligación del Alcalde es la de convocar al Concejo a sesiones respetando las normas legales y reglamentarias que para los efectos aplican, no estando facultado para designar e imponer a su arbitrio el lugar en que se celebrará la sesión. A nuestro criterio, es claro el Reglamento interno en cuanto a que las sesiones se deben celebrar en el lugar señalado en su artículo 8, dejando así la posibilidad de que el Concejo acuerde la celebración de las sesiones en lugares diferentes al que establece la norma reglamentaria.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR