Dictamen n° 160 de 08 de Octubre de 1991, de Consejo Nacional de Producción
Emisor | Consejo Nacional de Producción |
PROCURADURIA GENERAL DE
SAN JOSE, COSTA RICA
C - 160 - 91
8 de octubre de 1991
Ingeniero
Constantino González Maroto
Presidente Ejecutivo
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
La anterior conclusión de esa Dirección Legal se funda en el artículo 5 inciso i) de
Continuando con la exposición del criterio legal que acompaña a su consulta, la norma 5 inciso i) de
Esto último siempre que sean Autogestionarias o simplemente afiliadas al Consejo Nacional de Cooperativas, y a través de éste.
Al respecto, consideramos necesario transcribir las normas de comentario y con vista en ellas resolver su interrogante:
" ARTICULO 5.-
Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:... i) Estimular, en coordinación con el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), la formación y el funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y modernización, en actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, así como de cooperativas de consumo.
En el cumplimiento de estos fines, y como estímulo específico las cooperativas de consumo, o con secciones de consumo, el Consejo Nacional de Producción, de común acuerdo con el INFOCOOP, promoverá y facilitará el traspaso gradual de sus estancos a estas cooperativas.
En todo caso, el Consejo Nacional de Producción deberá vender a tales cooperativas, a precio de costo, todos los productos que expenda y otorgarles los créditos necesarios". (Texto de
" ARTICULO 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de...
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