Dictamen n° 011 de 22 de Enero de 2007, de Municipalidad de Carrillo

EmisorMunicipalidad de Carrillo

C-011-2007

22 de enero del 2007

Licenciado

José María Guevara Navarrete

Alcalde Municipal de Carrillo

Su Despacho

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio ALC. MUN. 274-2006, de 06 de diciembre del 2006, a través del cual consulta a este Despacho respecto de la retroactividad del reconocimiento de anualidades de funcionarios públicos, que laboraron años en instituciones del Estado.

I.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA, Y CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:

Nos señala usted que la consulta se refiere a los funcionarios que prestaron sus servicios en otras instituciones del Estado y que tiempo después de ingresar a laborar en la Municipalidad, pretenden que se les reconozcan las anualidades de forma retroactiva.

Sobre el particular, la Asesoría Legal de esa entidad, sostiene que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 18181, de 14 de julio de 1988, -que regula el Procedimiento de Pago de Anualidades Adeudadas en la Administración Pública- el funcionario público que pretenda el reconocimiento de la antigüedad del tiempo laborado en otras instituciones del Estado, debe formular la petición ante el órgano administrativo correspondiente. Y que la prescripción que se aplicaría en estos casos, es la prevista en el artículo 602 del Código de Trabajo, en virtud de que operaría esta figura extintiva si han transcurrido más de seis meses desde la terminación del vínculo, o bien si se ha hecho formal declaración de ella en la vía jurisdiccional o administrativa.

Finalmente, y con base en los presupuestos jurídicos citados, dicha Asesoría hace un análisis de tres reclamos planteados por funcionarios de esa Municipalidad, determinando como recomendación la procedencia o no, del reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago en referencia.

II.-

CASO CONCRETO:

Como se ha podido observar del criterio legal que se adjunta a su consulta, existen tres casos particulares de funcionarios que reclaman el reconocimiento de tiempo laborado en otras instituciones públicas para los efectos del respectivo pago. Por lo que es pertinente acotar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) los aspectos que puede consultar la Administración Pública a este Órgano Consultor, deben referirse a temas jurídicos de carácter general y abstracto, tal y como reiteradamente lo hemos señalado de la siguiente forma:

Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.” (Véase Dictamen No. C-194.94, de 15 de diciembre de 1994. En similar sentido, Dictamen No. 425 de 8 de diciembre del 2005, y Opinión Jurídica No. 66.2006, de 11 de mayo de 2006.)

De manera que en tenor de la recién citada normativa, este Despacho se encuentra inhibido para evacuar consultas en donde median asuntos pendientes de resolución; pues de emitir criterio que lo respaldan.mente esa suma ya le fue cancelada, as respecto de ellos, nos convertiríamos en Administración Activa, en flagrante violación al principio de legalidad que rige a la Administración Pública en todo su actuar, según los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley de la Administración Pública.

No obstante lo expuesto, y en vista que sobre el contenido de su consulta, hay abundante jurisprudencia, procedemos a dar respuesta, bajo la advertencia que el estudio que se expone de seguido es de carácter abstracto y general, según las citadas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III.-

ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:

Para la comprensión de la respuesta de esta consulta, es importante tener claro dos supuestos, a saber:

EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO:

El primer aspecto a considerar en este acápite, es en relación con la figura extintiva de acciones y derechos, o sea la “prescripción” dentro del ámbito de la relación de empleo entre el funcionario y la Administración Pública; que dicho sea de paso, ha quedado claramente definido por uno de los más importantes fallos del Tribunal del Derecho de la Constitución, al señalar, en lo conducente:

“Por otra parte, la Sala considera que la prescripción regulada en este último artículo resulta demasiado corta y engañosa, en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse, mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica, por lo que constituye una violación al artículo 74 de la Constitución Política, principalmente por dos razones: a) por su misma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para el trabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo.

IV. Es cierto que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución, irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya se dijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de la prescripción, el principio de seguridad jurídica, pero sin admitir, se reitera, en relación con el artículo 74, que ese plazo sea válidamente de tan solo tres meses, en perjuicio del trabajador.

V. El artículo 602, como ya se ha señalado, contiene un término de prescripción más amplio y es aplicable a los derechos cuya tutela aquí se intenta reforzar -a pesar de no ser del todo satisfactorio, también por su brevedad y en orden a las consideraciones que se han venido exponiendo-. La Sala concluye que ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles los derechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa.” (Sentencia Constitucional No. 5969-93 de 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)(Lo resaltado no es del texto original).

En tratándose de materia de derechos que provienen de un contrato de trabajo, -en el sentido amplio del concepto-, es el Código de Trabajo, la normativa que se encarga de regular la prescripción, desde diferentes facetas. (véase al respecto lo dispuesto en el Título X, Capítulo Único , Sección I del referido cuerpo normativo). Siendo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 602, es el aplicable a las situaciones como la que interesa en este estudio, en tenor del cual se establece:

Artículo 602 .—Salvo disposición especial en contrario, todos...

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