Dictamen n° 344 de 12 de Diciembre de 2001, de Comisión Para Promover la Competencia, Meic

EmisorComisión Para Promover la Competencia, Meic

C-344-2001

12 de diciembre de 2001

Señora

Pamela Sittenfeld H.

Secretaria

Comisión para promover la Competencia

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. UTA-CPC-451-01 de 21 de noviembre último, por medio del cual transcribe el artículo V de la Sesión Ordinaria N. 36-01 de 23 de octubre anterior, de la Comisión para Promover la Competencia, por el cual se aprueba el Informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo y consultar a la Procuraduría en relación con el derecho de información y la posibilidad de valorar si una información es confidencial o no. Así se solicita pronunciamiento sobre:

"a) Interpretación del artículo 64 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 37 de su Reglamento, en relación con los artículos 272, 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública.

b) Diferenciación en la aplicación del artículo 64 respecto de la información aportada por las partes, los testigos u otros agentes económicos y de la información entregadas por éstas a raíz de una solicitud de la Comisión para Promover la Competencia.

c) Criterios que deben seguirse para valorar la confidencialidad de una documentación aportada por las partes en un procedimiento administrativo. En particular respecto de los siguientes documentos: correspondencia interna y externa, contratos, información económica de la empresa (balance general y estado de resultados, reportes de ventas, listas de precios), estrategias de la empresa, estudios de mercado, actas de asociaciones, etc.

d) Alcance de los derechos de las partes dentro de un procedimiento administrativo sancionador con respecto al acceso al expediente. Si es posible que exista entre la información de carácter público y la de carácter confidencial una condición intermedia denominada información pública de acceso restringido, entendida como aquella información que es pública para las partes, pero restringida a terceros.

e) procedimiento y recursos que tienen las partes una vez que la Administración establece que una determinada información debe formar parte del expediente público, o bien que debe pasar al expediente confidencial.

f) Entrega de información confidencial al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la República. Lo anterior, para determinar qué sucede con la información confidencial una vez que el procedimiento administrativo ha finalizado".

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal sobre los parámetros para determinar la confidencialidad de una información. En dicho oficio de 21 de noviembre último, se afirma que las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y la Ley General de la Administración Pública permiten determinar el carácter de la información suministrada por las partes y la potestad de valoración respecto de la naturaleza de la información aportada y su consecuente manejo. Considera la Asesoría que la información que las partes aportan a la comisión no puede ser puesta automáticamente al acceso de cualquier persona. Por lo que la Ley se complementa con el reglamento, en cuanto este faculta al órgano director a valorar la información aportada y determinar cuál información es confidencial. La información es, en principio, confidencial. El mismo reglamento remite a la Ley General de la Administración Pública, que contempla la confidencialidad de las piezas de un expediente. Estima que no debe hacerse una interpretación automática del artículo 64 de la Ley N. 7472, sino que debe ser posible que la Administración valore el contenido de la información y su confidencialidad. Agrega que "no resulta lógico que se mantenga la confidencialidad indiscriminadamente ya que mucha de la información aportada por su naturaleza es evidentemente pública y otra, donde no exista tanta claridad, debe ser valorada tomando en cuenta diversos parámetros, entre ellos, los derechos de las partes y el perjuicio que se le pueda causar a éstas". Así, para valorar si la información es de carácter público o no, debe tomarse en cuenta la posibilidad de defensa de las partes, ya sea porque la publicidad de esa información les va impedir ejercer defensa respecto de los hechos que se derivan de los documentos que han sido declarados confidenciales. En cuyo caso, no podría fundamentarse una resolución sancionatoria contra una parte, con base en documentos confidenciales respecto de los cuales la parte no ha tenido acceso. En su criterio, "la determinación a priori de confidencialidad que hace la administración respecto de la información aportada por las partes, es una garantía para el administrado que debe respetarse, pero no una limitación para la Administración". Añade que para darle condición de pública a una información debe haber una resolución administrativa fundada que lo establezca. Corresponderá al órgano director, dentro de la instrucción correspondiente, dictar tal resolución. Cuando no exista un procedimiento administrativo, la resolución corresponderá a la Comisión para promover la Competencia, según el artículo 37 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia. Estima que esos criterios rigen tanto para los procedimientos administrativos como para la información solicitada por la Comisión. Resume diversos criterios de la Procuraduría General de la República, en orden a la confidencialidad de la información. A partir de esos criterios señala la Asesoría que la determinación de la naturaleza de la información es casuística, por lo que debe existir un margen de discrecionalidad para la Administración, dentro de los parámetros de la lógica, la conveniencia, la justicia, la razonabilidad y proporcionalidad. En cada caso concreto se debe hacer el análisis correspondiente de la documentación aportada para valorar los alcances de la divulgación de la información. Agrega que la Comisión ha considerado como confidenciales la documentación que pueda revelar estrategias de mercado, políticas de la empresa, procesos productivos, Know how, volumen de ventas, lista de clientes, proveedores, estado de situación y de resultados. En cuanto a contratos, actas de asociaciones o sociedades anónimas y correspondencia se considera pública en la medida en que no revele alguno de los aspectos antes mencionados y sea relevante para el caso investigado. Estima que la resolución que declara confidencial o pública una información no tiene recurso alguno, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario. En cuanto a la información que debe ser entregada a los tribunales de Justicia o a la Procuraduría General de la República, estima la Asesoría que no puede diferenciarse entre información de carácter público o confidencial, pero es responsabilidad de estos órganos velar por la confidencialidad de la información. Por lo que una vez que la Comisión ha entregado los tomos públicos y confidenciales del expediente administrativo se exime de responsabilidad por el manejo inadecuado de la información. Concluye señalando que si bien es restringido el acceso a las piezas del expediente durante su tramitación, es público el acceso a las actas de la Comisión. Y una vez agotada la vía administrativa tiene acceso al expediente cualquier interesado en tanto se trate de los tomos públicos. Finaliza señalando que la información es pública o confidencial, sin que tenga asidero otra categoría.

De la documentación que ha sido remitida a la Procuraduría se desprende que la Comisión tiene dudas en orden a la calificación de documentos privados presentes en dicha Oficina, por lo que se desea conocer cuál es el tratamiento jurídico que debe dárseles. En ese sentido, las dudas se plantean respecto de los procedimientos administrativos que entabla la Comisión y en lo que concierne a otros documentos allegados por los interesados en cumplimiento de las funciones que a dicho Organo competen. En la consideración de estos puntos debe estarse, empero, a los principios generales que regulan el derecho de información, así como a sus límites.

A.-

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SE REFIERE A LA QUE ES DE "INTERES PÚBLICO"

En el dictamen elaborado por la Asesoría Jurídica de esa Comisión, se resume la posición de la Procuraduría General de la República y de la Sala Constitucional sobre el tema de mérito. Y es que éste es un tema que ha generado muchas dudas en la Administración Pública, por lo que la Procuraduría ha debido abordarlo desde distintas aristas. Un tema, por demás, que seguirá generando discusión en virtud de que es la base de los principios de transparencia, claridad y publicidad que rigen la Administración Pública actual, al punto de que se traduce en el derecho de las distintas personas a conocer la actuación administrativa, a pedir explicaciones sobre dicho accionar y a que se divulgue la distinta información que en las oficinas administrativas conste. Nuestra Constitución Política, en su artículo 30, sienta las bases de tales derechos al consagrar el acceso a la información de interés público. La información que consta en las oficinas públicas es, en tesis de principio, de interés público. Por consiguiente, el principio debe ser que quien haga valer el interés público, pueda solicitar y obtener la información sobre dichos asuntos. El problema es que, como hemos venido señalando, en las oficinas...

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