Dictamen n° 226 de 14 de Junio de 1973, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Nº 226-1973
San José, 14 de junio de 1973

Señor
Don Enrique Vargas Soto
Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ciudad.

Estimado señor:

Por encargo y con la anuencia del señor Subprocurador General de la República, me es grato dar respuesta a su atenta nota de consulta Nº 242 del 5 de los corrientes, referente al caso de una pensionada extraordinaria que, estando ahora en funciones docentes sin devengar la jubilación y cumplidos en servicio los 60 años de edad, aporta dictámene médicos de levantamiento de la incapacidad y, a fin de reingresar al servicio, solicita la cancelación del derecho, de conformidad con el inciso d) del artículo 3º de la Ley de Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Algunos Directores de la Junta opinan que, por tener 60 años de edad cumplidos, no puede reingresar al servicio docente y procede mantenerla pensionada, de acuerdo con el inciso c) del artículo 2º de aquella Ley.

Pero otros Directores sostienen otra tesis. En principio -se dice-, procede la solicitud planteada, por ajustarse en un todo a la ley. Es más, la Junta está obligada a suspender esa jubilación, por ordenarlo así el inciso d) del artículo 3º, que expresa lo siguiente: "Toda pensión extraordinaria incapacita para ejercer labores en la docencia oficial, particular y en la universidad. La contravención a esta disposición obligará a la Junta a suspender el beneficio..." Lo que la ley está expresando es que aun el jubilado extraordinario puede volver al servicio docente ducando lo considere oportuno, perdiendo validez la causa de incapacidad que originó el derecho. En el supuesto de que fuera valedera la primera tesis, independientemente de la edad, siempre subsistiría la obligación de suspender el beneficio. Esta última disposición recoge el derecho del pensionado de suspender la jubilación que otorgan otras normas: el artículo 6º de la misma Ley de Jubilaciones del Magisterio Nacional, que dice que "Nadie podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo remunerado... La condición de jubilado o pensionado se suspenderá por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o cargo..."; la Ley de Presupuesto de la República de este año; las Leyes números 4417 y 1650 y la Ley de la Administración Financiera de la República, cuyo artículo 49 habla de no girar el beneficio jubilatorio para el caso de que el jubilado ocupe cargo público remunerado. Confiriendo estas leyes el derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR