Dictamen n° 103 de 18 de Mayo de 2010, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-103-2010

18 de mayo, 2010

Señor

Francisco Jiménez Reyes

Ministro

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su Oficio del 12 de diciembre del 2007, recibido en esta Procuraduría el 10 de enero del 2008, en el cual nos consulta sobre las competencias para resolver inconformidades en las infracciones cometidas por los menores de edad, específicamente requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:

“Que al haberse delegado mediante reforma a la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, el conocimiento de las boletas de citación que contienen recursos de inconformidad de la Administración, por medio de la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito y en razón de que existe una laguna legal al respecto, quiénes son los competentes para conocer y resolver aquellas boletas de citación en las que el infractor sea un menor de edad, la citada unidad de control o los Juzgados Penales Juveniles?

Por ser la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito la competente para conocer de los citados recursos, cuál sería el Procedimiento Administrativo a seguir y quién sería el responsable de aportar la defensa técnica o la representación legal del menor infractor?”

Adjunto se remite el criterio jurídico de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el cual se concluye lo siguiente:

“De lo expuesto, es criterio de esta Dirección Jurídica que en el supuesto de que un menor de edad cometa una las infracciones dispuestas en los artículos 108 a 141 siguientes y concordantes de la Ley de Tránsito, lo procedente es la aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la cual únicamente por competencia, debe ser aplicada por los diversos Juzgados de esa materia, siendo por ende, materia excluida del conocimiento de la Unidad de Control adscrita a la Dirección General de la Policía de Tránsito de este Ministerio.

Lo anterior, en virtud de la necesidad y el espíritu del legislador de crear una normativa especial, de aplicación particular para aquellas personas que sean menores de edad, a efecto de que la misma permita regular aquellas infracciones en las que éstos participen, con el propósito de imponer sanciones diferentes, a la aplicables a aquellas personas que ya han cumplido con su mayoría de edad al momento de la comisión de la conducta sancionable, pues en caso contrario, no se evidencia la necesidad de contar con un cuerpo normativo especial para un área como lo es la que se encuentra bajo estudio.

Aunado a lo analizado, esta Dirección Jurídica considera que vistos los intereses perseguidos con la reforma a la Ley de Tránsito antes descrita, guarda un mayor rango de tutela toda aquella materia en la que se vean involucrados intereses de un menor de edad, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y de la Adolescencia, Ley de Justicia Penal Juvenil y demás Tratados, que la pretendida desjudicialización de las causas relacionadas con el tránsito, por ser la primera de mayor interés y jerarquía constitucional, debiéndose por ende, analizar la normativa aplicable en el presente asunto, la que procure una mayor protección de los intereses del menor infractor.”

De previo a emitir el criterio solicitado, le ruego aceptar nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del criterio solicitado, todo motivado en el volumen de trabajo de esta oficina. Adicionalmente, debe señalarse que, en razón de que la normativa de la Ley de Tránsito fue sometida a una modificación parcial que introdujo nuevas regulaciones sobre el tema en consulta, modificaciones que se vieron inmersas en las contingencias sufridas por ésta Ley, consideramos importante emitir el criterio sobre una norma que realmente fuera la que se aplicara al caso concreto, aspecto que también produjo atrasos en la emisión del criterio.

Si bien es cierto, las normas a las que nos referimos aún pueden ser objeto de modificación, consideramos que es posible emitir el criterio refiriéndonos a las normas actualmente vigentes, a efectos de poder atender la solicitud del Ministerio y no retardar más la solicitud efectuada.

I. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS JUDICIALES

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, externa la duda en relación con la aplicación de la Ley de Tránsito por las vías públicas a los menores de edad, en atención a que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos internacionales que establecen obligaciones en relación con la aplicación de sanciones a ese grupo etario.

E l artículo 51 de la Constitución Política proclama el reconocimiento de la familia como la base esencial de la sociedad, al mismo tiempo que establece un principio de protección especial hacia los niños, principio que obliga al Estado a procurar todos los mecanismos posibles para asegurar su adecuado cumplimiento. En ese sentido, ha señalado ese Tribunal Constitucional:

“El artículo 51 de la Constitución Política conceptúa a la familia como el elemento natural y fundamento de la sociedad, la cual, tiene derecho a la protección especial del Estado. Refiriéndose a esa norma constitucional, este Tribunal ha establecido que: "Lo que sí contiene la norma es una declaración de principios, que obligan al Estado a proteger a la familia como institución básica de la sociedad, mediante el fortalecimiento del núcleo familiar, en aquellos casos en que sea material y jurídicamente posible." (Resolución número 2002-09084 de las quince horas con seis minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dos.)

Bajo la misma premisa, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, contiene en su artículo 16 la declaración de la familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.” estableciendo en el artículo 25 la especial protección que debe darse a la infancia. En igual sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en 1948, establece en los artículos sexto y sétimo la protección a la familia como elemento fundamental de la sociedad y la protección especial de los menores.

En atención a las normas anteriores, el Estado Costarricense ha desarrollado un proceso para investigar y sancionar las infracciones penales cometidas por los menores de edad. En un principio, el modelo establecido por el legislador, era un proceso enmarcado dentro de la teoría de la situación irregular, en el cual se establecía al menor de edad como un objeto del proceso penal y no como un verdadero sujeto del proceso penal, lo cual permitía la aplicación de medidas de protección al menor sin mayores restricciones o limitaciones. El sistema fue duramente criticado por los efectos perniciosos que tenía para el menor de edad, pues como lo indicamos, el niño no era considerado como parte del proceso penal, sino que era sometido a medidas de protección que en muchas ocasiones afectaban seriamente su desarrollo, y que no estaban orientadas a que el menor participara del proceso penal, pues partían de la imposibilidad del menor de asumir la responsabilidad por los actos delictivos que cometiera. Este modelo fue sustituido por un modelo orientado a la protección integral del menor, y que es asumido por Costa Rica al firmar y aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre los modelos de la teoría de la situación irregular y de la protección integral del menor, la doctrina nacional ha señalado que:

“Por ejemplo, concluir hoy que el principio de interés superior del niño tiene el mismo significado que poseía cuando se encontraban vigentes las leyes tutelares, tendría como efecto inmediato vaciar de contenido la reforma promovida por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, por lo que tal afirmación resulta improcedente.

Esto es así por muchas razones, pero particularmente porque el sistema tutelar partía de una premisa errónea, al negar a los/as adolescentes su condición de persona, entendido, en su sentido jurídico, como sujeto de derechos y deberes, lo cual reforzó la relación de poder existente entre adultos y niños, niñas y adolescentes. En tanto, el sistema de protección integral, por su lado, ha venido a desnudar y a poner en evidencia este error de base, negando enfáticamente la citada premisa tutelar y reconociendo su condición de persona.

En consecuencia, por ésta y otras razones, puede afirmarse que el derecho tutelar solo era formalmente Derecho, pero no sustancialmente, debido a que las leyes tutelares se constituyeron en instrumentos para el ejercicio de una dominación, pues lejos de equilibrar las relaciones de poder existentes, objetivo primario del Derecho, evidenciaban un reforzamiento de las mismas.

En este escenario, resultaba esencial transferir al Juez tutelar la conocida inmunidad que cubría a los padres/madres de familia cuando de educar a sus hijos se trataba. Así, el Juez – padre de familia, del pasado tutelar, no se encontraba vinculado por los derechos que la Constitución reconocía a las personas en general, incluyendo por tanto, a los/as adolescentes, otorgándole una absoluta discrecionalidad para la resolución de sus casos.

Precisamente eliminar esa inmunidad frente a los derechos fundamentales que ostentaban quienes tomaban decisiones relacionadas con los niños y adolescentes fue uno de los grandes objetivos impulsados por la Convención, aún cuando hoy pueda aceptarse que no se haya alcanzado plenamente. Objetivo este que se encuentra directamente relacionado...

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