Dictamen n° 221 de 04 de Julio de 2007, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

C-221-2007

4 de julio de 2007

Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense de Electricidad

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 0060-169-2006 del 7 de diciembre de 2006, por medio del cual nos consulta “… si procede jurídicamente cancelar la indemnización prevista en el artículo 4 inciso c) de la Ley No. 4646, reformada mediante Ley No. 5507, a los Expresidentes Ejecutivos de la institución, que inmediatamente después de concluir sus funciones en la Institución se reincorporan en un puesto en una empresa pública u otra entidad estatal, toda vez que el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo prohíbe a los que se acojan a las prestaciones ocupar cargos remunerados en dependencias del Estado”.

I. ALCANCES DE LA CONSULTA

A efecto de describir con mayor claridad la consulta que se nos plantea, conviene transcribir desde ya tanto el artículo 4 de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970, donde se regula la figura del Presidente Ejecutivo de las Instituciones Autónomas y la posibilidad de que ese tipo de funcionarios reciba una indemnización cuando sean removidos de sus puestos; como los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, relacionados con el pago de cesantía a los “Trabajadores del Estado o de sus Instituciones” y con la obligación de reintegro en caso de que el servidor ocupe un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado dentro del lapso representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. El texto de esas normas, en lo que interesa, es el siguiente:

Artículo 4º.-

Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:

1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.

Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.

2)…”. (Así reformado por el artículo 3° de la ley n.° 5507 de 19 de abril de 1974. El subrayado es nuestro).

Artículo 585.-

Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo”.

Artículo 586.-

El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.

El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos (…) de dirección o de confianza , según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.

Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.

Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan:

a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.

b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.

c) (…)” (El subrayado es nuestro).

Manifiesta el consultante que según el dictamen de la Asesoría Jurídica Institucional, el artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970 (ley que modificó la integración de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas), prevé el pago de una indemnización, de...

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