Dictamen n° 221 de 04 de Julio de 2007, de Instituto Costarricense de Electricidad
Emisor | Instituto Costarricense de Electricidad |
C-221-2007
4 de julio de 2007
Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Electricidad
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I. ALCANCES DE LA CONSULTA
A efecto de describir con mayor claridad la consulta que se nos plantea, conviene transcribir desde ya tanto el artículo 4 de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970, donde se regula la figura del Presidente Ejecutivo de las Instituciones Autónomas y la posibilidad de que ese tipo de funcionarios reciba una indemnización cuando sean removidos de sus puestos; como los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, relacionados con el pago de cesantía a los “Trabajadores del Estado o de sus Instituciones” y con la obligación de reintegro en caso de que el servidor ocupe un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado dentro del lapso representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. El texto de esas normas, en lo que interesa, es el siguiente:
“Artículo 4º.-
Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2)…”. (Así reformado por el artículo 3° de la ley n.° 5507 de 19 de abril de 1974. El subrayado es nuestro).
“ Artículo 585.-
Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo”.
“ Artículo 586.-
El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe deEl concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos (…) de dirección o de confianza , según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan:
a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.
b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.
c) (…)” (El subrayado es nuestro).
Manifiesta el consultante que según el dictamen de
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