Dictamen n° 210 de 27 de Octubre de 1999, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-210-99

San José, 27 de octubre de 1999.

Señor

Samuel Guzowski Rose

Ministro de Comercio Exterior

Su Despacho

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en su oficio número DM-1017-99, de 28 de setiembre de este año, en la que solicita el criterio jurídico sobre la aplicación del impuesto del uno por ciento creado por la Ley No. 6946, a las importaciones provenientes de Centroamérica.

Adjunta Ud. el criterio externado de la Asesoría Legal de ese Ministerio, oficio DAL-487-99 de 27 de setiembre, en el cual se indica que dicho impuesto no debe aplicarse a esas importaciones, en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Integración Económica Centroamericana, que establece el libre comercio para todos los productos originarios de esta Región, limitándose únicamente a lo estipulado en el Anexo "A" de dicho Tratado. Agrega, además, que a partir del momento en que el Tratado de referencia entró a regir en nuestro país, todas las importaciones de productos naturales o manufacturados provenientes de los países suscriptores, y que no se encuentren comprendidas por el Anexo A de dicho instrumento, quedaron exentas del pago de todo tipo de tributos, por lo que resulta imposible su establecimiento a través de una norma de menor rango al Tratado, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. De allí que en la medida en que el impuesto establecido por la Ley N. 6879 de 21 de julio de 1983 y sus reformas se origina en una importación, debe entenderse como uno de los tributos que la norma superior exime en lo que respecta a las importaciones que se realicen dentro de los territorios de los países que suscribieron el Tratado.

Mediante oficio de fecha 05 de octubre del presente año, este Organismo otorgó audiencia al Ministerio de Hacienda, para que se pronunciara sobre la aplicación del impuesto del uno por ciento de la ley 6946 del 13 de enero de 1984, a las importaciones provenientes de Centroamérica.

Dicha Dependencia, mediante oficio DM-919-99 de 14 de octubre de este año, concluyó que el criterio externado por el Ministerio de Comercio Exterior es el apropiado. Sin embargo, aclara que debe tenerse en cuenta el artículo VI de ese tratado que establece que cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos o a contribuciones internas de cualquier índole que recaigan sobre la venta, la producción o el consumo, ese país puede gravar las mercancías de igual naturaleza que se importen de cualquier otro de los Estados contratantes. Concluye que la no aplicación del tributo del 1° debe ajustarse a las limitaciones contenidas en el Anexo A del Tratado de Integración, cuyas últimas disposiciones fueron publicadas mediante Decreto Ejecutivo N. 25283-MEIC de 12 de junio de 1996.

La solución del punto objeto de la consulta obliga a recordar los principios establecidos en el ordenamiento, en orden a la jerarquía de los tratados y particularmente la trascendencia de aquéllos de carácter comunitario.

A. EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO PRESENTE EN EL TGIE EXCLUYE, EN PRINCIPIO, LA POTESTAD TRIBUTARIA

Entre las fuentes del ordenamiento jurídico, los tratados internacionales ocupan una posición predominante. Como lo dispone el artículo 7° de la Constitución Política, los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado al ordenamiento.

Pero no sólo se trata de una jerarquía en el ordenamiento interno. Los tratados internacionales son una de las fuentes principales del Derecho Internacional, según el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia. Es un...

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