Dictamen n° 061 de 02 de Marzo de 2009, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-061-2009

02 de marzo de 2009

Señora

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social de San José

Estimada señora.

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, y luego de cumplir con los requerimientos que esta Procuraduría oportunamente le solicitó en Oficio APG-007-2009, de 09 de febrero del 2009, gustosamente damos respuesta a su Oficio AI-62 de 02 de febrero del 2009, a través del cual nos consulta:

“Consulto en virtud de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ordena a las instituciones del Estado reinstalar a funcionarios cesados sin responsabilidad patronal hasta tanto se resuelva en sentencia el recurso de amparo interpuesto, si es procedente que las instituciones brinden licencias con goce de salario a los funcionarios en la situación antes indicada, debido a que en algunas ocasiones tienen bajo su responsabilidad el control y administración de valores o la toma de decisiones a nivel institucional, lo que conlleva riesgos que eventualmente podrían tener consecuencias en las finanzas públicas.

Lo anterior, aplicando actos discrecionales que establece la Ley General de la Administración Pública.”

Justifica que dicha consulta la realiza en función del asesoramiento que debe brindar al Órgano Colegiado, según el artículo Número 22, inciso d) de la Ley General de Control Interno, y en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva JD-723, correspondiente al artículo IV), inciso 21 de la sesión Número 42-2008 celebrada el 09 de diciembre del 2008, donde se aprobó el Programa de Trabajo para el 2009, que en lo conducente señala:

“La Junta Directiva ACUERDA:

Se da por conocido el programa de trabajo de la Auditoría Interna, adjunto al Oficio AI-468 del 14 de noviembre del 2008, suscrito por la Licda. Doris Chen Cheang, el cual se adjunta al acta y forma parte integral de este acuerdo. ACUERDO FIRME. Comuníquese a la Auditoría Interna.”

Una vez expuestos los antecedentes de la consulta, procederemos al análisis correspondiente.

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

De conformidad con el Oficio AL 0172-2008, de 11 de febrero de 2009, la Asesoría Legal de la Institución a su cargo, es del criterio de que en virtud del principio de legalidad, que prescribe que la Administración no puede hacer nada que no le esté expresamente permitido por una norma jurídica, no se puede someter a interpretaciones donde la ley no lo permite; por lo que indica que el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es muy clara al indicar que la suspensión del acto recurrido operará de pleno derecho, y en ningún otro artículo se prevé que se puedan tomar algunas medidas cautelares mientras la Sala resuelve el recurso, sino que se debe cumplir el mandato legal. En tal sentido, sostiene entonces, que el acto recurrido debe ser suspendido, y si se trata de un despido, el funcionario debe ser restituido en su puesto, hasta que el Tribunal del Derecho de la Constitución resuelva lo contrario.

II.-

FONDO DEL ASUNTO:

La interrogante planteada se constriñe en determinar si es procedente que las instituciones otorguen licencias con goce de salarios a funcionarios que no obstante que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia les ha ordenado reinstalarlos hasta tanto se resuelva en sentencia el recurso de amparo interpuesto, no es conveniente que ocupen los respectivos cargos, debido a que en algunas ocasiones tienen bajo su responsabilidad el control y administración de valores, o bien, la toma de decisiones a nivel institucional, lo que conllevaría riesgos que eventualmente podrían tener consecuencias en las finanzas públicas.

Sobre el particular, es importante señalar, que en nuestro Régimen de Derecho, los derechos y libertades fundamentales no solo se encuentran tutelados en nuestra Constitución Política, sino que una eventual lesión de sus contenidos sustanciales puede encontrar su reparación o restauración a través de los recursos de amparo o de hábeas corpus, según cada caso (véase artículos 48 constitucional, 15 y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135 de 11 de octubre de 1989). De ahí que, para garantizar el cumplimiento de las resoluciones que provienen de cualquiera de esas vías jurisdiccionales y en concordancia con los artículos 41 y 153 constitucionales [1], es la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional, la encargada de establecer categóricamente las medidas y sanciones a los órganos o servidores públicos que no acatan las órdenes o mandamientos procesales en los términos y condiciones establecidos por el Alto Tribunal del Derecho de la Constitución, para los efectos de mantener o restablecer el goce del derecho o derechos fundamentales agraviados, sin perjuicio de las otras responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que les pudieran caber. Así, el artículo 41 prescribe lo siguiente:

ARTICULO 41. La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la...

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