Dictamen n° 055 de 22 de Febrero de 2008, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

C-055-2008

22 de febrero, 2008

Señora

Margarita Fernandez Garita

Gerente General

Instituto Mixto de Ayuda Social

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio número GG 2110-11-2007 del 19 de noviembre del 2007, en el cual nos solicita criterio sobre los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Es factible que los empleados tiendas libres de derechos del IMAS, cuyo régimen de empleo es el laboral común, les sea aplicado el costo de vida que se determine para el régimen privado?

2. ¿Le es factible a la Autoridad Presupuestaria considerar dentro de los Lineamientos de Política Salarial y Empleo y su correspondiente procedimiento, un trato diferente a los empleados cuyo régimen es el privado, considerando que no es dable, tratar como iguales a los desiguales?

3. ¿Para los efectos a los colaboradores de las Empresas Comerciales se les debe considerar bajo el régimen laboral común y en qué aspectos de su relación laboral estarán normados por las disposiciones de orden público superior propias del derecho público. En caso de que se precise la referida distinción, solicitamos se aclare si el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS le será aplicable como un todo a los servidores de las Tiendas Libres, o si sólo la norma más favorable regularía la relación de servicio de dichos trabajadores?

Junto con dicho oficio se adjuntan dos criterios de la Dirección Jurídica de la institución. Mediante oficio AJ.1144-05 de fecha 08 de agosto del 2005, la Asesoría Jurídica señala que los trabajadores de las Tiendas Libres de impuestos del Instituto Mixto de Ayuda Social, en el tanto desarrollan una actividad comercial, se encuentran sujetos al Derecho Laboral y no al Derecho Administrativo.

Por su parte, en el oficio AJ-966-2007 de fecha 9 de agosto del 2007, la Asesoría Jurídica del Instituto Mixto de Ayuda Social se refiere a la aplicación del aumento salarial establecido para el Sector Público a los empleados de las tiendas libres del Instituto Mixto de Ayuda Social, concluyendo lo siguiente:

“… a partir de la naturaleza de la actividad comercial desplegada y la no participación de los servidores respectivos en la gestión pública de la institución, de lo que deviene en la necesidad de un trato diferente por parte de la Autoridad Presupuestaria, pues no es dable, constitucionalmente hablando, tratar como iguales a los desiguales. En consecuencia, sería oportuno hacer una atenta instancia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para que en virtud de las particulares condiciones de la relación que mantiene el IMAS con los empleados de las Tiendas Comerciales se permita la aplicación de una política salarial distinta y la aplicación de los incrementos por costo de la vida en los mismos términos del porcentaje fijado para los servidores del sector privado, sin dejar de lado que, mientras tanto, debe continuar aplicándose los decretos que determinan los incrementos salariales para el sector público.”

Señala además el Instituto Mixto de Ayuda Social que la duda surge porque al momento en que se crearon dichas plazas, en el año 1999, la Autoridad Presupuestaria había señalado que se les aplicaría el incremento por costo de vida que se determinara para el sector privado. (STAP 2240-99)

Esta Procuraduría General de la República mediante oficio ADPb-4340-2007 del 26 de noviembre del 2007, requirió el criterio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria que se pronunció mediante oficio STAP-1941-2007, en los siguientes términos:

“Nótese que de acuerdo con los criterios antes transcritos, en entidades donde el régimen de empleo es mixto – como acontece en el IMAS- prevalecerá la legislación laboral común para normar las relaciones con sus empleados, siempre y cuando ésta no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público.

Esta es la razón por la que, a los trabajadores de las tiendas libres, dada la actividad comercial que realizan, devengan un salario único a excepción de los vendedores y coordinadores de puntos de venta que además del salario único se les reconocen también comisiones.

No obstante, la presencia de fondos públicos y la naturaleza jurídica del ente público autónomo determinan la aplicación de los principios y normas del Derecho Público, como la relativa a la competencia de la Autoridad Presupuestaria en materia de salarios, que imposibilitan considerar que el régimen de empleo sea totalmente privado.

De ahí que, la competencia de dicho Órgano Colegiado en la formulación de directrices referidas al salario mínimo aplicable a los servidores de los entes sujetos a su competencia, es una de esas normas de Derecho Público, que permiten descartar la aplicación del Derecho Laboral, y por ende, del Decreto de fijación del salarios mínimos para el sector privado.

Consecuentemente, en virtud de que estos empleados laboran dentro de una institución que a su vez pertenece al Sector Público y sus salarios son financiados con fondos públicos, resulta jurídicamente improcedente que se les establezca los ajustes por costo de vida que se les conceden a los servidores del Sector Privado.

Así las cosas, en criterio de esta Secretaría Técnica, todo lo referente a los aumentos por costo de vida aplicables a esos trabajadores, deben ser los decretados para el Sector Público y no los que para tales efectos, se les reconocen a los servidores del Sector Privado. ..

…se debe tener presente que la política salarial y de empleo que dicta el Poder Ejecutivo debe llevarse a cabo dentro del marco jurídico bajo el cual se deben desarrollar las relaciones laborales dentro del Sector Público –incluidas las sujetas al régimen laboral común- de ahí que, en criterio de esta dependencia una situación diferente- como la pretendida por la entidad en la consulta- estaría desconociendo y desnaturalizando esta política…

En razón de lo expuesto, siendo que la política salarial y de empleo que dicta el Poder Ejecutivo debe realizarse dentro del contexto bajo el cual son desarrolladas todas las relaciones laborales dentro del Sector Público, no es jurídicamente factible para la Autoridad Presupuestaria otorgar en lo atinente a los aumentos por costo de vida, un trato diferencial a trabajadores como los empleados de las tiendas libres, esto por cuanto- como dijimos- laboran dentro de una institución que a su vez pertenece al Sector Público y sus salarios son financiados con fondos públicos.”

I. SOBRE LA RELACIÓN DE EMPLEO EN LAS TIENDAS LIBRES DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

El artículo 14 bis de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Ley 4760, otorga al IMAS la explotación exclusiva de las tiendas libres de impuestos. Dispone dicho artículo:

Artículo 14 bis.—Otórgase al IMAS la explotación exclusiva de puestos libres de derechos en los puertos, las fronteras y los aeropuertos internacionales.

(Así adicionado por el artículo 1 inciso c) de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)

La disposición anterior se complementa con los artículos 134 y 135 de la Ley General de Aduanas, que establecen un régimen especial para su actividad. Disponen las normas en comentario, lo siguiente:

ARTÍCULO 134.-

Tiendas libres

Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la legislación especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales habilitados por la autoridad aduanera competente, adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al reglamento.

ARTÍCULO 135.-

Requisitos y obligaciones

Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención de agente aduanero.

Como se desprende de los artículos anteriores, la actividad principal de las tiendas libres de impuestos cuya explotación ha sido encargada al Instituto Mixto de Ayuda Social, es de naturaleza comercial, tal y como lo ha reconocido la Contraloría General de la República, al indicar:

“Los puestos libres de derechos o tiendas libres constituyen un servicio conexo o complementario a los servicios públicos que se brindan en el aeropuerto internacional. Ese servicio es de naturaleza comercial y de carácter no esencial, amparado a un régimen aduanero específico. La venta de artículos en esas tiendas es un servicio que normalmente se presta a quienes ingresan o salen del territorio nacional y que, por ende, deben pasar por la aduana correspondiente. Al igual que los otros servicios conexos, se integran en la calidad global que se brindan a los usuarios en la terminal aeroportuaria.” (Contraloría General de la República, Informe No. DFOE-SO-36-2004 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Sociales, Informe sobre el Resultado del Estudio al Programa de Empresas Comerciales del Instituto Mixto de Ayuda Social IMAS, 10 de diciembre del 2004. En sentido similar, es posible ver el dictamen C-089-2004 del 15 de marzo del 2004)

A partir de la actividad desarrollada por las tiendas libres, éstas han sido definidas por la jurisprudencia de este Órgano Asesor como órganos empresa del Instituto Mixto de Ayuda Social. Al respecto, hemos indicado:

"Dentro de la gama de entes públicos no estatales mediante los cuales la administración pública interviene en el campo económico, reviste importancia para nuestro estudio, referirse a los llamados órganos empresas. Se trata de aquellos órganos mediante los cuales un ente público estatal, individualiza la prestación de un servicio o el ejercicio de una actividad...

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