Dictamen n° 247 de 06 de Diciembre de 2010, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

6 de diciembre, 2010

C-247-2010

Doctor

Fernando Marín Rojas

Presidente Ejecutivo

Instituto Mixto de Ayuda Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. PE-1153-10-2010 de 13 de octubre último, por medio del cual consulta sobre las potestades de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, respecto del Consejo Directivo del IMAS. Dicho Consejo cuestiona el informe de evaluación DE-88-2010 de esa Secretaría, remitido mediante el STAP-379-2010 de 19 de marzo de 2010, en el cual indica que hay un incumplimiento parcial de las metas institucionales y solicita al Consejo que tome las medidas internas necesarias para evitar que la situación se repita. Además de establecer dos meses para que se aplique el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 107 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por lo que consulta:

“1) ¿Se encuentra legitimada la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para ordenar a los jerarcas de las instituciones autónomas el cumplimiento de determinadas conductas, tales como rectificar procedimientos para cumplir sus disposiciones; incoar el régimen disciplinario en contra de algún funcionario; o bien obligar a un órgano de ese tipo a cumplir alguna conducta específica?

2) ¿Se encuentra legitimada la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para establecer, con carácter vinculante, lineamientos y directrices sobre los consejo directivos de las instituciones autónomas?”.

Mediante oficio N. AJ-0758-C-07-2010 de 16 de julio del presente año, la Asesoría Jurídica del IMAS emitió criterio sobre el punto, afirmando que las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria son vinculantes para la Administración Descentralizada. Interpreta que el artículo 21, inciso a) párrafo final, se aplica a las universidades estatales y al Instituto Tecnológico de Costa Rica, los cuales no son sujetos pasivos de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria, porque ese tipo de entidades están incluidas en el inciso d) del artículo 1 de la Ley. En el párrafo final de ese inciso cuando se habla de legislación especial, la ley se refiere a un régimen especial y no a una norma atípica que se incluya en una ley especial. Por lo que se refiere a disposiciones que no se aplican por separado como el régimen de zona franca o el del magisterio. P ara las personas jurídicas inmersas en esos regímenes especiales no son aplicables las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria, porque se trata de entidades que se financian con recursos particulares, no transferidos por el presupuesto de alguna institución. Considera que es el caso del SINART (dictámenes 441-2005 y 238-2006). Las normas que crean las fuentes de financiamiento del IMAS contienen normas atípicas y no crean un régimen especial de derecho, supuesto del artículo 21. Agrega que el IMAS se financia con diferentes fuentes de financiamiento creadas por ley específica pero no opera dentro de un régimen especial. Al ser el IMAS una institución pública creada por ley especial operando como Administración descentralizada, no representa un sector productivo ni recibe ingresos de sectores productivos, con recursos de fuentes particulares y atípicas y al recibir transferencias del Gobierno Central, el IMAS se ajusta a lo establecido en el inciso c) del artículo 1 de la Ley 8131 y no a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo final. Por lo que es un sujeto pasivo de las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria aprobadas por la Presidencia de la República.

Remite Ud. además, el oficio AJ-786-07-2010 de 22 de julio del presente, en el que la Asesoría Jurídica manifiesta que la Autoridad Presupuestaria está legitimada para exigir al IMAS el cumplimiento del oficio STAP-379-2010 en su punto 9, así como lo dispuesto sobre clasificación y valoración de puestos y en general el cumplimiento de directrices y lineamientos de la Autoridad Presupuestaria. Concluye que para liberar al IMAS del cumplimiento de tales disposiciones se requiere una norma específica de rango legal.

I. AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA

La Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos tiene como objeto establecer el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Para ese objeto establece un conjunto de disposiciones sobre recursos y egresos públicos, así como diversos principios que rigen la actividad financiera y los sistemas que la estructuran.

Empero, la Ley no tiene como objetivo establecer un sistema uniforme de regulación de la actividad financiera. Por su propio contenido, diversas disposiciones sólo resultan aplicables al Estado o al Gobierno Central. Pero, además, la propia Ley dispone su no aplicación a determinados entes (por ejemplo, los bancos públicos) o que a determinados entes les resultan aplicables sólo ciertas disposiciones (inciso d) del artículo primero). Lo anterior sin excluir que la aplicación puede derivar de la presencia de determinados recursos o condiciones. En los supuestos de excepción, la Ley no rige la actividad financiera y presupuestaria de los entes públicos. A lo que debe sumarse la existencia de leyes posteriores dirigidas a autorizar su desaplicación respecto de determinados organismos públicos.

Ese ámbito de aplicación tan disímil tiene su origen en el artículo 1 de la Ley:

“ARTÍCULO 1.-

Ámbito de aplicación

La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.

También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 51 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008).

Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones...

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