Dictamen n° 105 de 26 de Mayo de 1999, de Comisión Nacional de Préstamos Para la Educación
Emisor | Comisión Nacional de Préstamos Para la Educación |
C-105-99
26 de mayo de 1999
Señor
Mario Saldívar R.
Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional para Préstamos de Educación
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio S.E-80-99 de 7 de abril de 1999, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República referente a si las dietas que perciben los directores de la Comisión Nacional de Préstamos ( CONAPE ) se encuentran sujetas al pago del impuesto previsto en los artículos 32 inciso b) y 23 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, o bien si dichas rentas se encuentran afectas al pago del impuesto sobre la renta ( utilidades ). A efecto de atender la presente consulta resulta menester, referirse a lo resuelto por esta Procuraduría en los dictámenes C-069-98 de 20 de abril de 1998 C-273-98 de 15 de diciembre de 1998 y C-048 de 4 de marzo de 1999.
En lo que interesa, dispone el Dictamen C-069-98:
" (...)
Esta Procuraduría no comparte, la fundamentación legal que la Dirección General de la Tributación Directa, arguye para gravar las dietas de los señores regidores municipales, por las siguientes razones: De conformidad con el Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta ( Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas y sus reformas ), el legislador establece un impuesto diferente al impuesto sobre las utilidades previsto en el Título I de la Ley, denominado " Impuesto Unico sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión"
Dicho impuesto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley tiene como hecho generador la percepción de rentas provenientes del ejercicio del trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión.
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo 32:
" Las personas físicas con domicilio en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que se detallan a continuación y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión."
Dentro de los ingresos afectos, el legislador incluye, de conformidad con el inciso b) del artículo 32, las dietas gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley, establece que dicho impuesto debe ser retenido en la fuente.
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo 23:
“Toda empresa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba