Dictamen n° 243 de 03 de Setiembre de 2009, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

C-243-2009

03 de setiembre de 2009

MBA.

José Manuel Ulate Avendaño

Alcalde

Municipalidad de Heredia

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos dirigimos a su oficio número AMH-0304-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, relacionado con el oficio DAJ-465-09 de 20 de julio del 2009, remitido a esta Procuraduría el 22 de julio pasado.

I. Objeto de la Consulta:

Mediante el oficio arriba indicado, se plantea la siguiente consulta en torno a la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal:

“(…) si la exigencia de dicha obligación legal y la aplicación de las multas previstas en el artículo 76 del Código Municipal por la omisión de construcción de aceras en los casos de propiedades ubicadas frente a la red vial nacional, corresponde a las Municipalidades o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes?(…).”

Se adjunta el criterio legal suscrito por la Asesoría Jurídica de esa Corporación Municipal rendido mediante oficio DAJ-318-2005, en el cual se manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) Este Municipio se encuentra plenamente facultado para obligar a cualquier propietario o poseedor –en el Cantón Central de Heredia- a construir las aceras frente a sus propiedades, siendo que en el caso de incumplimiento, la Municipalidad deberá suplir la omisión de ese deber, realizando en forma directa las obras a costas del propietario o poseedor omiso, en los términos previstos por los numerales 75 y 76 del Código Municipal.

No obstante al tratarse de red vial nacional (artículo 1 de la Ley General de Caminos), deberá ejercerse las acciones de comunicación y coordinación que resulten necesarias con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) (…).”

A continuación procedemos a realizar un análisis de los aspectos relacionados con la consulta, a efecto de brindar debida respuesta a la inquietud planteada.

II. De la definición y naturaleza jurídica de las aceras.

Las aceras pueden conceptualizarse como una vía peatonal. Así, l a Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N°7331 de 22 de abril de 1993) en su numeral 235 inciso 2), define las aceras como aquella “vía destinada al tránsito de los peatones”.

En igual sentido, el Reglamento al artículo 75 y 76 para el cobro de tarifas y multas por omisiones a los deberes de los propietarios de inmuebles del Cantón Central de Heredia (Reglamento Municipal N° 244 de 18 de diciembre del 2008) precisa a las aceras como: “parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas que se reserva para el tránsito de peatones”.

De las definiciones citadas, se infiere con claridad que “las aceras” son espacios de la vía pública que tienen como destino el tránsito de peatones, es decir, están afectas a un “uso público”.

Precisamente, ese destino al uso de los peatones, nos permite calificar a las aceras como bienes de dominio público con las consecuentes características que tal naturaleza les imprime, esto es, su inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

En esta línea, no está de más recordar que por bienes de dominio público se entienden todos aquellos, cuya propiedad ostenta el Estado y que están destinados a un uso común, razón por la cual, gozan de un régimen de protección especial. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional nos señala:

“IV (…) los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión aunque se pueda adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vía de la ciudad capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques demás sitios público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello la Administración puede actuar unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen, sin que los particulares puedan derivar derechos…”. (Sala Constitucional. Sentencia número 2002-11216 de las 15 horas 03 minutos del 26 de noviembre del 2002. En igual sentido, sentencia número 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991 y 3145-96 de las 9:27 horas del 28 de junio de 1996. Lo resaltado no es del original).

Siguiendo iguales consideraciones a las expuestas antes, este Órgano Asesor ha señalado el carácter demanial de las aceras, como parte de la vía pública:

“…las aceras como “parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones” (artículo 1.3 del reglamento de construcciones) son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada en los términos del derecho común…”. ...

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