Dictamen n° 060 de 06 de Abril de 2010, de Ins Valores Puesto de Bolsa S.a.

EmisorIns Valores Puesto de Bolsa S.a.

6 de abril, 2010

C-60-2010

Señor

Lemuel Byram López

Presidente de la Junta Directiva

INS Valores Puesto de Bolsa S.A.

Estimado Señor:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número INSVA-GG-532-2009 de 2 de diciembre de 2009, indicando:

A.-

LAS ENTIDADES FINANCIERAS TIENEN OBLIGACIÓN DE REPORTAR TODAS LAS TRANSACCIONES SOSPECHOSAS DE CONFIGURAR EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, EN LOS ALCANCES DADOS POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY NÚMERO 7786:

La entidad consultante pregunta si “¿Está INS Valores Puesto de Bolsa S.A. y su Oficial de Cumplimiento, obligados a reportar toda operación que involucre bienes que se sospeche han podido tener su origen en cualquier presunto hecho delictivo cuyo rango de pena puede ser de cuatro años de prisión, aún cuando no se trate de delitos relacionados con la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancia inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas y psíquicas y las actividades financieras con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como establece actualmente, respecto a su ámbito de aplicación el artículo 1º de la Ley 8204?. Además, si ¿Quedaría incluido en lo anterior actos en que se presuma que el dinero puede provenir de un hecho totalmente distinto a los definidos en el artículo 1 de la Ley 8204, como por ejemplo el dinero que trae una persona que se desempeña como Gerente de una empresa, en donde se sospecha que realizó una Administración Fraudulenta en perjuicio de los dueños de la empresa. En casos como los similares existe la obligación de reportar solo porque el rango de la pena del delito contempla los cuatro años de prisión, aún cuando el delito no esté contemplado en ámbito de competencia que fija el artículo 1º de la Ley 8204, en caso de que se deba reportar ante qué autoridad se reportaría?

En relación con los temas objeto de consulta, mencionados anteriormente, la Asesoría Jurídica del INS Valores Puesto de Bolsa S.A., sostiene que:

“1. La Ley 8719, denominada Ley para el Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, entra en vigencia el 16 de marzo del 2009, en ella se reforman dentro de varios artículos los número 1 y 69 de la Ley 8204.

2. Con la reforma se elimina en el artículo 1º de la Ley 8204, el concepto de delito grave e indica que los delitos perseguibles son aquellos cuyo rango de pena de prisión puede ser sancionado de cuatro año o más.

3. Al interpretar el espíritu de la norma, a la luz de la reforma implementada por la Ley 8719, se logra determinar que los delitos perseguibles por nuestra Oficialía de Cumplimiento, son aquellos relacionados con la razón de ser de las Leyes 8204 y 8719, que son financiamiento del terrorismo, legitimizar capitales o encubrir el lavado de dinero, por tanto no considero que exista obligación de realizar el reporte de operación sospechosa de cualquier tipo de delito.”.

De seguido, expone esta Procuraduría General de la República su criterio técnico jurídico respecto de las interrogantes formuladas por el consultante, referidas a los alcances de la obligación de las entidades financieras de denunciar las transacciones sospechosas de configurar legitimación de capitales.

A.1.-

Persecución penal de la legitimación de capitales como instrumento de combate de la criminalidad organizada transnacional:

La legitimación de capitales, también conocida como lavado o blanqueo de dinero, “es un proceso financiero compuesto por un conjunto de operaciones consistentes en ocultar la procedencia ilegal de fondos, denominados comúnmente dinero negro, para convertirlo en dinero blanco, dando así la sensación de su origen legítimo.” [1].

El proceso de legitimación de capitales conlleva tres fases denominadas: la colocación, la acumulación, y por último, la integración. La primera etapa consiste en la introducción de las ganancias provenientes de la actividad delictiva dentro del circuito financiero, fase que tiene como objetivo variar la forma de los capitales con la finalidad de ocultar su origen delictivo. La segunda etapa, pretende la estratificación mediante el sometimiento de los dineros a complejos procesos de movimientos financieros, alejando lo más posible las ganancias de su fuente de origen. La última, coloca nuevamente los dineros en el sistema financiero con apariencia lícita, logrando así, el objetivo final del legitimador [2].

La persecución de la legitimación de capitales empieza a ser impulsada por la comunidad internacional en la década de los ochentas. En sus inicios, es presentada principalmente como una estrategia de combate del narcotráfico, un mecanismo para desestimular la ulterior actividad delictiva que podría generarse a partir del aprovechamiento de las ganancias provenientes del tráfico internacional de drogas.

Como uno de sus primeros productos, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en diciembre de 1988, se suscribe la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas [3]; instrumento internacional que, por vez primera, compromete a los estados parte a tomar las medidas necesarias para la regularización de la legitimación de capitales en el ámbito jurídico –penal. Este compromiso es descrito por la Convención, en su artículo tercero, apartado 1 b) i), que reza:

“ARTICULO 3

DELITOS Y SANCIONES

1.-

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o de algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.

…” (el resaltado no es del original).

Como se hace evidente, la Convención mencionada vincula el delito de la legitimación de capitales, únicamente, al tráfico internacional de estupefacientes; quedando claro con ello, que el origen de la persecución penal del lavado de dinero estuvo estrictamente ligado con ese campo de actividad delictiva [4].

La vinculación única del delito de legitimación de capitales con el narcotráfico, empieza a romperse a partir de la “Conferencia Internacional sobre la prevención y represión del blanqueo de dinero y empleo del producto del delito: un enfoque global”, celebrada en Italia en junio de 1994, organizada por el Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal. En este encuentro, representantes de un importante número de países discuten sobre la expansión geográfica de las actividades de las organizaciones delictivas transnacionales más importantes, en términos de acumulación de capitales derivados no sólo del narcotráfico sino de todo tipo de delitos lucrativos graves, concluyendo que la internacionalización de las actividades delictivas había agravado y globalizado el problema del lavado de dinero.

Desde este momento, la tendencia manifiesta a nivel internacional, comienza a ser relacionar la legitimación de capitales con la criminalidad organizada transnacional, en términos generales.

A nivel regional, sólo unos pocos meses después de haberse llevado a cabo la “Conferencia Internacional sobre la prevención y represión del blanqueo de dinero y empleo del producto del delito”, durante la “Reunión de expertos de las Américas sobre lavado de bienes”, se recomienda a los países del área tipificar el delito de lavado de dinero sin restringirlo a los bienes procedentes del tráfico ilícito de drogas. Por su parte, en el seno de la ONU, la “Conferencia Ministerial Mundial sobre la delincuencia transnacional organizada” define el problema del lavado de dinero como un asunto propio de la delincuencia organizada transnacional.

En los siguientes años, la constante será incluir, en la agenda de discusión de los distintos foros supranacionales e instrumentos internacionales ideados para el combate de la criminalidad organizada transnacional, el tema del lavado de dinero como un problema propio de este tipo de delincuencia.

La tendencia que vincula la legitimación de capitales con el crimen organizado sin fronteras se consolida cuando en diciembre de 2000 se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacionales –Convención de Palermo-, en la cual se implementa todo un sistema de compromisos tendientes a la detección y penalización del blanqueo de dinero. Los alcances de las medidas previstas en la Convención de Palermo son descritos de la siguiente manera:

“Señalamos, en cambio, que en el artículo 6º se establece la necesidad de que cada Estado parte, de acuerdo con su legislación interna, adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para penar al blanqueo/lavado de dinero. Por su parte, en el artículo 7º se incluyen cuáles son las medidas que cada Estado parte deberá adoptar para combatir el blanqueo/lavado de dinero. Consisten en medidas para el sector financiero u otras...

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