Dictamen n° 036 de 07 de Febrero de 2002, de Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Emisor | Colegio de Enfermeras de Costa Rica |
C-036-2002
7 de febrero de 2002
Licenciado
Jesús Aníbal González Orozco
Presidente
COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio CECR-0020-2002, de fecha 14 de enero del año en curso, de la siguiente manera:
- PROBLEMA PLANTEADO:
Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno a la interpretación del artículo 9º de
Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de
- PREÁMBULO:
La consulta que se nos plantea es con fundamento en la disposición contenida en el artículo noveno de
Establece el artículo primero de
"Artículo 1º_ Se establece el Colegio de Enfermeras de Costa Rica con domicilio en la ciudad capital al que se concede personería jurídica."
En primer término y atendiendo la disposición transcrita debemos señalar que el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, al igual que los demás Colegios Profesionales que existen en nuestro país, constituye una corporación institucional a la que se integran obligatoriamente todas aquellas personas que obtienen el título universitario que los acredita como profesionales en enfermería, quienes se supeditan al control y fiscalización del colegio para el ejercicio de su profesión, en estricta protección al "interés de la colectividad" que encierra su correcto ejercicio.
Los fines que persigue el Colegio, y que tienen relación con la labor fiscalizadora apuntada en el párrafo precedente se encuentran definidos en el artículo 3º de la ley de cita, que literalmente establece:
"Artículo 3º.-
Es objeto del Colegio promover el desarrollo deAsí las cosas, vemos como el colegio profesional, y en particular el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, posee fines públicos, en el tanto el Estado provee a esas agrupaciones de funciones de regulación y de vigilancia para el ejercicio óptimo de la profesión. En este sentido ha dicho
"Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional (…). Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional." (Voto Constitucional número 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994.)
En concordancia con lo expuesto es dable denotar que la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, responde a la figura denominada Entes públicos no estatales. Dicha figura los conceptualiza como personas de Derecho Público, en atención a los objetivos que persiguen y a las funciones que se les han encomendado.
Este órgano asesor se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a la figura de los entes públicos no estatales, siendo importante rescatar lo señalado mediante dictamen C-127-97 de fecha 11 de julio de 1997, en el que señaló:
"Bajo la denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta - total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.
En relación con el carácter público de esta figura jurídica,
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