Dictamen n° 132 de 23 de Abril de 2008, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

C-132-2008

23 de abril de 2008

Señora

Marielos Marchena Hernández

Secretaria Concejo Municipal

Municipalidad de Puntarenas

Estimada señora

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su Oficio No. SM-232-2008 de 11 de abril del 2008, recibido el 15 de abril siguiente, en que transcribe el acuerdo del Concejo Municipal de Puntarenas tomado en la sesión ordinaria No. 183, celebrada el 28 de marzo del 2008 (artículo 3°, inciso S), donde se solicita nuestro criterio sobre la legalidad de una ampliación de tiempo para la entrega de objeciones u observaciones al Plan Regulador de Puntarenas, con posterioridad a la audiencia pública celebrada.

Para dar respuesta a su consulta es de obligada cita el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, que fija una serie de requisitos que han de cumplir las Municipalidades de forma previa a implantar un plan regulador dentro de su jurisdicción:

“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:

1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;

2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;

3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y

4) Publicar en " La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.”

Como se puede apreciar, la celebración de una audiencia pública, más que un requisito formal, constituye una verdadera oportunidad de apertura y transparencia para que los vecinos, a los cuales pueda beneficiarles o afectarles la implementación del plan regulador, lo conozcan con antelación y puedan presentar, si es del caso, sus observaciones u objeciones al mismo.

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