Dictamen n° 067 de 14 de Abril de 1998, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-067-1998

San José, 14 de abril de 1998

Señor

Valentín Fonseca

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me resulta particularmente grato atender la petición consultiva contenida en su oficio Nº GG-1068/97, complementado mediante oficio Nº GG-1165/97.

Según se informa, el Banco Crédito Agrícola de Cartago es dueño de la totalidad del capital accionario de la sociedad anónima "Depósito Agrícola de Cartago", firma administradora de un almacén general de depósito; y los directivos de aquél desean constituirse en consejo directivo de éste, "... con el objeto de ponderar directamente la calidad de los servicios que el susodicho Depósito está brindando y con ello determinar si tal sociedad aporta beneficios económicos para el Banco".

Por ello y en cumplimiento de lo dispuesto por la directiva bancaria en sesión Nº 7178 del 11 de agosto de 1997, solicita usted el criterio de este órgano superior consultivo "... sobre la procedencia legal de que los señores miembros de la Junta Directiva del Banco pasen a integrar también, el Consejo Director del Depósito Agrícola de Cartago S. A."

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Conviene dejar reseñado que conferimos audiencia a la Superitendente General de Entidades Financieras a través de nota Nº PF-007-98, la cual fue atendida por el Director Legal de esa dependencia del Banco Central de Costa Rica, mediante oficio Nº SUGEF-1695-98/01 del 30 de marzo de 1998.

I. LOS BANCOS ESTAN LEGALMENTE AUTORIZADOS A CONSTITUIR ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO:

En conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953), el Banco Crédito Agrícola de Cartago es un banco del Estado (art. 1º) y, como tal, una institución autónoma ( art. 2º).

El artículo 115 de la Ley que se analiza estipula -de modo concordante con lo señalado en su numeral 73 (1)- lo siguiente:

"Los bancos comerciales podrán establecer libremente Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas propias".

(1) "Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales: ... 3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento. Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a crearse y los bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en ellos, y únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes..."

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Dicha apertura al establecimiento de almacenes generales de depósito por parte de los bancos, que ratifica el artículo 48 de la Ley que los rige -Nº 5 de 15 de octubre de 1934- (2), fue puesta de manifiesto en la nota Nº PGA-091-93, suscrita el 17 de mayo de 1993 por el señor Procurador General Adjunto y cuyo contenido ratificamos ahora en todos sus extremos.

(2) "Los Bancos comerciales domiciliados en el país pueden establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito en aquellos lugares en donde no se hayan establecido por iniciativa privada en el curso de los seis primeros meses de vigencia de esta ley. Los trámites y procedimientos serán los mismos que se han estipulado".

Esta última ley define a los almacenes generales de depósito como "... instituciones de crédito que tienen por objeto la conservación y custodia de frutos, productos y mercancías de procedencia nacional o extranjera, la expedición de certificados de depósito y vales de prenda, y la concesión de préstamos con garantía de los mismos" (art. 1º).

Cuando un banco estatal decide, en ejercicio de la comentada atribución legal, constituir una sociedad mercantil para que ésta administre un almacén general de depósito, debe suscribir íntegramente el capital social y mantenerlo así bajo su dominio; de lo contrario se desviaría de la normas autorizantes, que no permiten la constitución de sociedades de economía mixta en este ámbito.

La Procuraduría comenta, en su dictamen Nº C-117-89 (también rendido a solicitud del Banco consultante) dicha posibilidad jurídica:

"... en el caso de una sociedad anónima cuyo capital social pertenece en un 100% al banco, cabe destacar, por una parte, que se trata de una persona jurídica o entidad diferente del banco, que obviamente no integra su organización administrativa. Por otra parte, se trata de una entidad que por su propia naturaleza de empresa mercantil, se rige por el Derecho Privado. Igualmente, aunque se le considerase empresa estatal, también se encontraría sujeta al régimen jurídico privado, conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública [en su artículo 3º]..."

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En una oportunidad más reciente, ratificamos dicho criterio:

"A través de los citados almacenes generales de depósito, los bancos pueden realizar actividades de naturaleza diferente a aquélla de las actividades propiamente bancarias. Dichas actividades son realizadas por medio de una empresa que, para todos los efectos jurídicos, constituye una persona jurídica diferente del banco que la establece. Los almacenes generales de depósito son constituidos como sociedades según lo dispuesto en Ley de Almacenes Generales de Depósito...

La constitución por parte del Banco de una sociedad implica que la actividad de depósito se ejecuta a través de una persona jurídica diferente. Puede considerarse que, efectivamente, esa persona jurídica constituye una 'cosa', un activo bancario. Empero, para el ordenamiento jurídico es una persona jurídica; es decir, un centro de imputación de derechos y deberes, independiente de cualquier otro; por lo que no se confunde ni se subsume, de ninguna forma, con la persona jurídica que es su propietario.

Debe considerarse, además, que en tanto sociedad constituida conforme lo dispuesto por el Código de Comercio, el Almacén General de Depósito tiene diversos órganos encargados de su dirección y control. En el caso del almacén propiedad de un Banco, éste constituido en asamblea de accionistas puede decidir todo tipo de medidas que le permita informarse sobre el resultado del accionar del Almacén así como controlar su funcionamiento. A través de esos mecanismos el propietario puede ejercer control financiero sobre el Almacén. Asimismo, en la medida que el Almacén funciona como 'institución de crédito', la Auditoría General de Entidades Financieras está facultada para ejercer los controles previstos por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Como se indicó en el dictamen C-117-89 de 6 de julio de 1989, el funcionamiento de la Auditoría Interna de un Banco está determinado por el principio de legalidad. Por lo que solo puede ejercer sus auditorajes en aplicación de lo dispuesto en la ley correspondiente. Y es lo cierto que dicha ley define la competencia de la Auditoría Interna con base en un criterio orgánico: el control se ejerce sobre los Departamentos, Secciones, Sucursales del Banco. Si el control fuera definido como con base en otros criterios: objeto de control, criterio económico, etc., podría afirmarse la competencia de la Auditoría Interna para ejercer sus funciones en relación con todas las personas en las que el Banco tiene algún tipo de participación financiera o que pueden considerase simplemente sus activos. No obstante, los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional son taxativos; por lo que en aplicación de los principios que rigen la competencia administrativa no puede extender su fiscalización hacia personas jurídicas diferentes del Banco" (dictamen Nº C-012-93 de 20 de enero de 1993).

Como veremos más adelante, será preciso aclarar y matizar algunas de las anteriores manifestaciones de este órgano consultivo.

Ahora bien, hemos de resaltar la existencia de dos artículos de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional que podrían constituir un obstáculo a la medida proyectada por los directivos del Banco...

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