Dictamen n° 250 de 07 de Julio de 2005, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-250-2005

7 de julio de 2005

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario Municipal

Municipalidad de Curridabat

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio N° SCM 152-04-05 del 06 de abril del 2005, mediante el cual transcribe el artículo 2, capítulo 4 del acta de la sesión ordinaria N° 153-2005 del 31 de marzo del 2005 del Consejo Municipal de ese cantón, y en el cual se solicita pronunciamiento de esta Procuraduría General acerca de lo siguiente:

“Se acuerda por unanimidad, elevar consulta a la Procuraduría General de la República, a efectos de determinar si de conformidad con la legislación vigente, tienen facultad las municipalidades, para elaborar un Reglamento de Permisos de Construcción para obras menores (remodelación o reparación), toda vez que se considera desfasado el artículo 83 de la Ley ”.

Junto con dicho oficio se adjunta el criterio legal del Asesor Externo de la Municipalidad, el cual indica lo siguiente:

“Esta Asesoría hace suyos todos y cada uno de las razones que justifican la presentación de la moción, al considerar que efectivamente la norma que regula las obras menores se encuentra desactualizada, lo que hace que la misma sea inaplicable por el transcurso del tiempo... De conformidad con lo anterior, a pesar de la existencia de la norma que regula COMO OBRAS MENORES aquellas que no sobrepasen los cinco mil colones, esta Asesoría considera que puede la Municipalidad proceder a regular lo relativo a dichas Obras vía Reglamento, siempre y cuando se proceda con el trámite indicado de publicación del proyecto, en aras de que los administrados puedan presentar las objeciones respectivas”.

I. Competencia Normativa de las Municipalidades.

El artículo 169 de la Constitución Política establece la competencia de las Municipalidades para atender los asuntos locales de su territorio. Al respecto, la norma constitucional establece:

“La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley .”

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido esta competencia. Así por ejemplo, en sentencia número 2127 de las trece horas con treinta y siete minutos del catorce de marzo del dos mil tres, indicó:

La Sala se ha referido en varias sentencias al tema de la competencia municipal para regular los intereses locales y ha analizado, como a partir de la promulgación de la actual Carta Magna, las Corporaciones Municipales tienen a su cargo la administración de los intereses locales, para lo cual se les ha otorgado autonomía..”

Asimismo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha sido abundante sobre el tema, reconociendo la autonomía otorgada a los entes municipales. En este sentido, se ha indicado:

“El carácter de ente territorial (Sala Constitucional, resolución N° 5445-1999 de 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999) nos remite a la potestad para dictar actos de imperio y a sus facultades para prestar servicios públicos dentro de un territorio determinado: el cantón. La atribución de competencias es a fin general y no específico, lo que permite a la corporación municipal perseguir cualquier fin que se relacione con el bien común de los habitantes de su territorio, a diferencia del resto de entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de otros entes territoriales. Es en ese marco que se ejerce su autonomía.

La consagración constitucional de la autonomía opera como una garantía que ampara la participación en el ejercicio del poder. Determina el derecho de la comunidad local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales. En ese sentido, autonomía es autogobierno administrativo. Y es que la autonomía debe verse desde dos perspectivas: la de la organización y su régimen subjetivo y la de las competencias concretas a través de las cuales se materializa, en cada momento, la esfera de actuación de la estructura. En efecto, la autonomía alude a un autogobierno, que en el caso de nuestras Municipalidades es democrático (mandato representativo):

"La autonomía municipal, que proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales...". Sala Constitucional, N° 2934-93 de las 15:27 hrs. de 22 de junio de 1993. ” (Dictamen C-382-2004)

La competencia normativa de la...

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