Dictamen n° 057 de 05 de Abril de 2010, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-057-2010

5 de abril, 2010

Señor

Gregorio Segura Coto

Subgerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio SFG-002-2010 de 6 de enero del 2010, el cual solicita se emita criterio técnico jurídico sobre “las facultades que ostenta el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo para emitir acuerdos o autorizaciones respecto a (sic) la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo relacionadas con las disposiciones contenidas en la Ley 8634 “Sistema de Banca Para el Desarrollo”.”

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal del Banco, oficio DJ-001-2010 de 4 de enero del 2010, el cual concluye “que la legislación existente sí es clara para delimitar las facultades que posee el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y que el acuerdo AG-216-24-2009 es legítimo, por que se ha emitido dentro del régimen competencial que contempla la ley.”

Asimismo, adjunta Ud. el oficio SUGEF-4633-2009 del 22 de diciembre del 2009, mediante el cual la Dirección General de Supervisión de Bancos Públicos y Mutuales de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) se refirió al asunto consultado, dudando que la interpretación dada al artículo 35 de la Ley 8634 “esté en línea con lo que indica, porque se trata de distinguir donde la Ley no lo hace”. Agregando que tampoco es clara la legislación respecto de las facultades que ostenta el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo para emitir esa clase de autorizaciones y en cuanto a las responsabilidades que asume el Banco Crédito Agrícola de Cartago ante esa aprobación. Por lo que la Superintendencia solicita al Banco Crédito Agrícola de Cartago que, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de su oficio, consulte a la Procuraduría General de la República sobre estos temas. Recomendó, además, que mientras tanto la Procuraduría no rindiera su dictamen el Banco no realizara nuevas inversiones amparadas a los términos de la autorización del Consejo Rector.

De lo anterior resulta que la Procuraduría debe pronunciarse sobre la competencia del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo respecto de la administración de Fondo de Crédito para el Desarrollo, por una parte y respecto de las inversiones de los recursos de dicho Fondo no colocados, de otra parte.

Al respecto debe tomarse en cuenta que si bien corresponde al Consejo Rector orientar el funcionamiento del sistema de banca para desarrollo, la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo, a cargo del banco público administrador, se sujeta a las disposiciones legales específicas y a la regulación financiera (A). El legislador es claro en cuanto a las inversiones que pueden ser realizadas con el Fondo de Crédito para el Desarrollo, por lo que el Consejo Rector carece de competencia para autorizar otras inversiones (B).

I. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO RECTOR

La Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, ley N° 8634 del 23 de abril del 2008, crea este sistema como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos que la propia ley establece. En ese sentido, uno de los objetivos fundamentales de la banca de desarrollo es financiar “proyectos viables y factibles”. Viabilidad y factibilidad que deriva no sólo de su análisis económico y financiero sino también de consideraciones ambientales y sociales. Por su medio se busca la democratización de oportunidades, la creación de empleo, la participación de los ciudadanos, un proceso de inclusión social, artículo 4 de la Ley. Una banca que debe propiciar no solo un desarrollo sostenible sino que debe operar en condiciones que garanticen su propia estabilidad económica y financiera.

El financiamiento que estas unidades productivas requerirían es suministrado por un conjunto de servicios financieros de distinta naturaleza y servicios de desarrollo empresarial y no financieros que proporcionarían los bancos y otras entidades públicas, a efecto de propiciar la competitividad de los beneficiarios de la Ley (artículo 4, inciso b).

Ese sistema se financia con fondos de diverso origen y naturaleza. Así, los fondos del Fideicomiso Nacional de Desarrollo, los fondos del Financiamiento para el Desarrollo y los fondos del Crédito para el Desarrollo, artículo 9 de la Ley. Para los efectos de esta consulta, resulta importante señalar que la regulación y administración de esos fondos no es uniforme y ello se muestra en las competencias que respecto de ellos se reconoce al Consejo Rector del Sistema. De previo a referirnos a sus competencias, corresponde recordar las reglas que rigen en materia de competencia administrativa.

1. En cuanto a la competencia administrativa

De la información que ha llegado a la Procuraduría pareciera desprenderse que en virtud de la rectoría del sistema de banca del desarrollo, el Consejo Rector sería titular de facultades que le permiten otorgar autorizaciones al banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo.

Dados los antecedentes de la consulta, debe tenerse presente la diferencia entre la asignación de competencia y la asignación de atribuciones o funciones. Asignar funciones es definir los fines de la organización, el resultado último de la acción o del acto que se pretende de la organización. En ese sentido, se considera que hay asignación de atribuciones y no de competencia cuando la norma jurídica se limita a asignar fines sin señalar los medios para alcanzarlos (ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann, p. 50). Permítasenos la siguiente cita:

“La primera operación atributiva que realizan las normas es la asignación a cada nivel de entes públicos primarios de un círculo de intereses; es decir, la descripción genérica de un conjunto de intereses públicos cuya gestión y tutela se le confían. Dichos intereses pueden venir descritos en forma finalista, como una enumeración de objetivos a conseguir (p. ej., la salud pública, la seguridad ciudadana), o en forma material, es decir, mediante la enumeración de materias constituidas por servicios públicos a prestar (p. ej. Puertos, seguridad social) o por sectores económicos o sociales sobre los que recae la intervención pública (p. eje. Agricultura, comercio exterior, electricidad, transportes). Es este círculo de intereses el elemento definitorio de la capacidad de cada ente, que no es sino la aptitud abstracta para actuar en relación con dichos fines o materias. (…).

El segundo paso del iter de asignación de competencias consiste en la operacionalización de cada círculo de intereses, mediante la atribución normativa a cada ente o tipo de entes de las potestades públicas concretas que son precisas para la satisfacción de tales intereses; potestades que, al contrario de lo que ocurre con los intereses, son por lo general excluyentes entre sí (de tal forma que, atribuida una potestad a un ente, no puede ya corresponder a otro).

El tercer y último momento del proceso consiste en la interiorización de intereses y potestades por la estructura orgánica de cada ente público: las normas, pues, distribuyen los distintos sectores de intereses, junto con sus potestades públicas correspondientes, entre cada uno de los órganos o complejos de órganos que integran su estructura; y, además, llevan a cabo, en algunos casos, el desglose del ejercicio concreto de las potestades mediante la asignación de tareas materiales y funciones auxiliares”. J. SANTAMARIA PASTOR: Apuntes de Derecho Administrativo, I, p. 609.

La conjunción de este proceso lleva a asignar la competencia administrativa. Es por ello que corrientemente decimos que la competencia es la aptitud legal para actuar, concretizando los fines que justifican la creación del ente u órgano. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La relación entre poderes y fines determina que se la considere un poder- deber, ya que debe ser ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización del ordenamiento-. En ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado. Entre los poderes se incluyen las llamadas facultades, esto es posibilidades jurídicas de actuar.

Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:

"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en...

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