Dictamen n° 084 de 03 de Mayo de 1999, de Defensoría de Los Habitantes de la República

EmisorDefensoría de Los Habitantes de la República

C-084-1999

San José, 3 de mayo de 1999

Señora

Sandra Piszk

Defensora de los Habitantes

Su Despacho

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en su oficio número DAEC -095-99, de 31 de marzo de este año, en la que nos solicita el criterio jurídico sobre la facultad del Regulador General de los Servicios Públicos para suspender el plazo para resolver una petición tarifaria. En ese sentido se consulta si:

a-) "¿Tiene potestad el Regulador General de los Servicios Públicos para suspender el plazo de 30 días naturales después de la audiencia pública que le otorga el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para resolver las peticiones tarifarias sometidas a su conocimiento?" (sic).

b-) "En caso de que tal potestad le asista ¿en qué circunstancias esa suspensión puede ser decretada?".

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA ENTIDAD CONSULTANTE

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante oficio No. RSC-398-99 de 22 de marzo del presente año, indica que

1) la ARESEP el 20 de enero de 1999 celebró la audiencia pública de ley para discutir una solicitud de aumento tarifario presentada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL). El 21 de ese mismo mes y año, llevó a cabo otra audiencia pública para discutir la solicitud de aumento esta vez del ICE.

2) El ICE solicitó el 18 de febrero de este año a la ARESEP suspender el plazo en el trámite de los expedientes en cuestión hasta por 3 meses "por el impacto económico que las tarifas solicitadas causarían a las empresas distribuidoras y en particular a los usuarios finales, con base en los artículos 258 y 259 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)".

3) El 19 de febrero igual solicitud realizó la CNFL.

4) La Defensoría, mediante oficio DAEC-064-99, manifestó a la ARESEP su criterio en relación con la suspensión, indicándole que ésta carece de fundamento jurídico, y a su vez, solicitó al Regulador General que explicara las razones de su proceder.

5) El Regulador General, mediante oficio 226-RG-99, manifestó las razones por las cuales se acogieron las solicitudes de suspensión del ICE y de la CNFL, argumentando que:- "la LGAP prevé la posibilidad de suspender los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando medie una solicitud en ese sentido, de conformidad con el artículo 259 de ese cuerpo normativo" y "que la ley, en forma prescriptiva, limita a la administración a dictar actos que sean contrarios a los principios de justicia, lógica y conveniencia, según lo prescrito en el artículo 16". (Oficio No. RSC-398-99 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría de los Habitantes). Con base en lo cual, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría concluye que "violenta el Lic. Leonel Fonseca el artículo 37 y 62 de la Ley y el Reglamento respectivamente de la ARESEP, al carecer la resolución que acoge la solicitud de suspensión formulada por el ICE y la CNFL de fundamento jurídico, pues no existe el supuesto de fuerza mayor que se ha invocado y hace que devenga la resolución de suspensión del acto final de la audiencia en ilegal". (Oficio No. RSC-398-99). Por lo que se ha recomendado "iniciar los procedimientos necesarios con el fin de cumplir con lo que establece el artículo 37 de la Ley de la ARESEP, y solicitar a la Junta Directiva del Órgano Regulador, proceda a investigar las actuaciones del señor Regulador en la suspensión de su resolución final en el caso de la solicitud de aumento tarifario solicitado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y la solicitud del Instituto Costarricense de Electricidad, y solicitarles que se proceda - igualmente- a iniciar el proceso de declaratoria de la nulidad absoluta del acto de suspensión". (Oficio No. RSC-398-99).

II. CRITERIO EMITIDO POR LA ARESEP

Esta representación concedió audiencia a la ARESEP, por medio de oficio de fecha 8 de abril de este año, para que emitiera su criterio al respecto.

Mediante oficio 413-RGT-99 de 19 de abril de 1999, el Lic. Leonel Fonseca Cubillo, Regulador General, indicó que "los plazos establecidos en la ley No. 7593 son de carácter imperativo (consideración aplicable también al artículo 261 LGAP, por ejemplo), en el entendido de que es deber del Regulador General resolver dentro de ellos. No obstante, lo anterior no impide la aplicación de todo aquello en que sea compatible el Libro Segundo de la LGAP, como sucede con la posibilidad de suspender los plazos, tópico no previsto expresamente en la Ley No. 7593, lo cual obliga a aplicar la norma de remisión, sea la LGAP". Agrega que "en el caso del plazo establecido en el artículo 37 de la Ley No. 7593, y frente al supuesto que prevé el artículo 259 LGAP, es posible...

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