Dictamen n° 098 de 03 de Abril de 2008, de Ministerio de Agricultura y Ganadería

EmisorMinisterio de Agricultura y Ganadería

C-098-2008

3 de abril, 2008

Ingeniero

Javier Flores Galarza

Ministro de Agricultura y Ganadería

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DM 273 del 6 de marzo del 2008, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

“1.-

Puede interpretarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento, el Comité de Fideicomiso está autorizado para sustituir garantías hipotecarias de operaciones ya formalizadas, entendiendo que la norma al hacer referencia al término ‘beneficiario’ se refiere a un agricultor que ya cuenta con los beneficios de la Ley 8147 y sus reformas?

2.-

Siempre en el caso del artículo 29 advertido y bajo la premisa de que se trata de operaciones formalizadas, de interpretarse que dicha norma regula la sustitución de garantía hipotecaria, dicha sustitución se puede hacer indiscriminadamente, al margen de lo dispuesto en la Ley 8147 sus reformas y Reglamento, por tratarse de un agricultor que ya goza de los beneficios de la Ley?

3.-

Podría interpretarse que la sustitución de garantía hipotecaria únicamente procede cuando se presenten cualquiera de los tres presupuestos contenidos en el artículo 27 del Reglamento Ejecutivo, atendiendo a los fines, el destino de los recursos y al plan de inversión fijados en la Ley 8147 y sus reformas?

4.-

En el caso de Garantías Fiduciarias, en el evento de que la garantía original, sea letra, pagaré, etc. y no tenga fianza solidaria, situación no regulada en el Artículo 33 del Reglamento, es viable legalmente interpretar que se le pueden exigir al agricultor los requisitos establecidos en el mismo numeral, para efectos de comprarle la deuda con base en dicho documento de garantía, exigiendo tener solvencia económica y contar con bienes inscritos a su nombre y capacidad de pago, aunque estos requisito sean los de Sustitución de Garantía, según se regula en el párrafo segundo de la misma norma?”

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante

Reseña en su oficio la posición de la Asesoría Legal del Comité del Fideicomiso, el cual consta en el oficio CFA-AL-0009-2008, el que, en lo que interesa, indica lo siguiente:

“El artículo 29 del mismo cuerpo normativo, se refiere a la posibilidad de ‘ofrecer nueva garantía hipotecaria’, es una regulación específica para este tipo de garantía real, cuando señala ‘nueva’, implica que es diferente de la original, y por ende, se refiere a una operación formalizada, tan es así que incluso señala que el inmueble puede ser propiedad del deudor o puede ser de un tercero quien consentirá el gravamen”.

“De acuerdo a esto, no son de asidero legal las consideraciones de que es posible sustituir garantías indiscriminadamente, en caso donde el productor desea hacer negocios con el inmueble hipotecado, ofrezca una garantía de mayor valor, o que se considere injusto que el productor esté sujeto a una garantía por quince años, porque estas motivaciones son extrañas a los fines y objetivos dispuestos en la Ley 8147 sus reformas y Reglamento, por el contrario, lo que cabe en estas situaciones es solicitarle al beneficiario que bien puede proceder a cancelar lo adeudado al Fideicomiso, para efectos de que pueda...

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