Dictamen n° 029 de 24 de Enero de 2002, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

C-029-2002

24 de enero del 2002

Señora

Sahyra Artavia Blanco

Jefe del Departamento de Secretaría

Municipalidad de Goicoechea

Su Oficina

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio número SM-1372-01 del 11 de diciembre del año pasado, recibido en mi despacho el 19 de ese mes, por medio del cual solicita al órgano superior consultivo técnico-jurídico una aclaración de la opinión jurídica O.J.-141-2001 de 1° de octubre del 2001 en relación con el voto n.° 5445-99 del Tribunal Constitucional que anuló, entre otras disposiciones, los numerales 64, 65, 66, 67 y 68 de la ley n.° 7800 de 7 de mayo de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.

Lo anterior, con base en el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Goicoechea en la sesión ordinaria n.° 48-01, celebrada el 3 de diciembre del 2001.

I.- ANTECEDENTES

A.-

Criterio del Departamento Legal del ente consultante.

En el oficio n.° DJ. 197-2001 del 26 de noviembre del año pasado, suscrito por el Lic. Mariano Ocampo Rojas, director jurídico del Departamento Legal de la Corporación Municipal, se indica que "…la disposición que prevalece legalmente es el artículo170 del actual Código Municipal y la transferencia mínima del 3% del Presupuesto Municipal a favor de los Comités Cantonales de Deportes es obligatorio y no el 1.5% que establecía la ley 7800 como una posibilidad.

Considero que el dictamen de la Procuraduría O.J.141-2001, de fecha 1° de octubre podría traer confusión en el Régimen Municipal, así como a los Comités Cantonales de Deportes, debiendo aclararse el mismo indicando que la Norma vigente es el artículo 170 del Código Municipal que define obligatoriamente una contribución mínima a favor de los referidos Comités Cantonales del 3% de su presupuesto."

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

Tal y como se expresa en la opinión jurídica que se pide aclarar, existe una abundante jurisprudencia administrativa sentada por el órgano asesor, en el sentido de que las normas de la Ley n.° 7800 derogaron tácitamente el numeral 170 del Código Municipal. Empero, sin hacer referencia a los pronunciamientos que se citan en la O.J.-

141-2001, en el dictamen C-174-2001 de 19 de junio del 2001, expresamos lo siguiente:

"Salvo lo dispuesto por el artículo 170, el Código Municipal no dota al comité cantonal de un patrimonio propio. En consecuencia, los recursos de que puede disponer son el producto del aporte de la Municipalidad previsto en el citado artículo y lo que generen las actividades deportivas y recreativas que programe o se desarrollen en sus instalaciones."

II.-

SOBRE EL FONDO.

No hay razón alguna para aclarar la opinión jurídica n.° O.J.-141-2001, en vista de que es clara, precisa y contundente. En pocas palabras, de su lectura no se desprende ninguna ambigüedad, oscuridad o insuficiencia.

Lo que sucede en este asunto, es que la asesoría legal del ente consultante considera que al haberse declarado inconstitucionales las normas que estaban en la Ley n.° 7800, el precepto legal a aplicar es el numeral 170 del Código Municipal. Así las cosas, estamos en presencia de un problema de interpretación jurídica, al cual nos vamos abocar más adelante.

Antes de continuar debemos hacer una aclaración. De acuerdo con nuestra Ley Orgánica, sólo los dictámenes tienen fuerza vinculante para el órgano o ente consultante. Ergo, las opiniones jurídicas que emite la Procuraduría General de la República, tal y como ocurre con la O.J.-

141-2001, no tienen los efectos que el ordenamiento jurídico le da a los primeros; a lo sumo, a lo más que podrían aspirar, es a coadyuvar en la elaboración de una jurisprudencia administrativa, a tenor del numeral 2° de nuestra Ley Orgánica, que se relaciona con el artículo 7° de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, descartamos desde ahora la afirmación de que la opinión jurídica O.J.- 141-2001 podría traer confusión al régimen municipal y a los comités cantonales de deportes.

En primer lugar, debemos reiterar lo que indicamos en nuestros dictámenes anteriores, así como en la opinión jurídica O.J.-141-2001, en el sentido de que la entrada en vigencia de la Ley n.° 7800 provocó la derogatoria tácita del numeral 170 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998.

Es importante tener presente que cuando el Tribunal Constitucional dicta el voto n.° 5445-99, sea el 14 de...

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