Dictamen n° 030 de 07 de Febrero de 2007, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-030-2007

07 de febrero de 2007

Señor

Guillermo Quesada Oviedo

Gerente General

Bancrédito

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio Nº GG 159 de 13 de octubre pasado, por medio del cual, en términos generales desea obtener el criterio técnico-jurídico de este órgano superior consultivo sobre el derecho al reconocimiento del aporte patronal a los funcionarios nombrados a plazo definido por ascenso en la organización con carrera administrativa y aquellos funcionarios de primer ingreso nombrados a plazo definido, todo a la luz de los establecido por la Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley de Protección al Trabajador y criterio LE-102-2006 de su Dirección Jurídica.

El fundamento de la presente solicitud, según se infiere de la opinión del Asesor legal, reside esencialmente en que los Gerentes y Subgerentes de los bancos públicos, pese a ser funcionarios públicos, ostentan una básica “conditio civitatis” como trabajadores y que, por tanto, bajo la égida de los principios laborales “protector” y de “igualdad”, merecen ser beneficiarios, sin distinción alguna del resto de los trabajaores, de las ventajas económicas que garantiza el régimen solidarista en materia de auxilio de cesantía.

I.-

Consideraciones previas.

Como será de su estimable conocimiento, ya en otra ocasión usted había requerido la ampliación del dictamen C-232-2005, que sobre la materia en consulta sometía puntualmente a Bancrédito, así como a otras Administraciones Públicas, a la jurisprudencia administrativa vinculante de la Procuraduría General de la República. Nos referimos al oficio GG 030-06 de 16 de febrero de 2006.

No obstante, luego de una reunión en el Despacho de la Procuradora General de la República y el suscrito Procurador Adjunto, el despacho a su cargo decidió el retiro formal de aquella gestión consultiva –esto por oficio GG 153 de 5 de octubre de 2006-.

Pese a lo anterior, se insiste ahora en formular, sólo en apariencia, una nueva consulta sobre la materia de interés; gestión que en el contexto aludido, y por su contenido, no queda más que por tenerla como una gestión reconsiderativa oficiosa, en los términos del numeral 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-.

II.-

Jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio sobre la materia en consulta.

Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, en el empleo público los puestos gerenciales y de fiscalización superior (Gerente General, Subgerentes, Auditor y subauditor [1], por ejemplo) , al igual que otros titulares de órganos de administración superior, como los directores, administradores, así como otro personal directivo destinado a desempeñar altos cargos de dirección administrativa, sujetos por disposición legal a plazos determinados, son típicos funcionarios de período, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, así como de la laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte, su vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo.

Lo anterior significa que la relación de tales funcionarios termina sin responsabilidad alguna al finalizar el período legal de nombramiento. Ello por resultar claramente aplicable en la especie lo dispuesto por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el...

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