Dictamen n° 284 de 23 de Octubre de 2002, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

C-284-2002

23 de octubre del 2002

Licenciado

Randall Quirós Bustamente

Viceministro de Gobernación

Ministerio de Gobernación y Policía

S. D.

Estimado señor Viceministro:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DVG-381-02, del pasado 17 de setiembre del año en curso.

  1. Planteamiento de la Consulta.

Nos refiere que en atención a la transparencia en el ejercicio de la Administración Pública y de diferentes recomendaciones de la Contraloría General de la República (mismas que no se remiten como anexo a su oficio, como tampoco su referencia), se eleva a nuestro criterio la siguiente inquietud de orden jurídico:

"Si la Directora Nacional de Dinadeco debe ausentarse por encontrarse de gira fuera de San José o en incapacitada (sid), quién debe legalmente quedar a cargo de Dinadeco. (…) En razón de lo anterior la consulta va más allá de lo indicado en el Reglamento, quién es la persona idónea para sustituir al Director en su ausencia, que requisitos debe reunir, las funciones que podrá ejercer, podrá esta persona tomar decisiones, cuales serán sus derechos y deberes."

Sobre la anterior inquietud, el criterio de la asesoría legal de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad es que el punto encuentra respuesta en el artículo 10 del Reglamento a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967), mismo que será posteriormente analizado en nuestro dictamen.

  1. Antecedentes de la Procuraduría General de la República relacionados con el objeto de la consulta.

Con la finalidad de atender adecuadamente su petición, estima esta Procuraduría General que deben hacerse varias precisiones relacionadas con el tema de la "sustitución" y "ausencias" de los funcionarios públicos y las consecuencias jurídicas que de esos fenómenos se derivan. Ello con el fin de confrontar tales criterios con el tema específico del cargo de Director Nacional de la DINADECO. Con tal propósito, nos permitimos citar algunos pronunciamientos de este Organo Asesor.

En primer término, es importante dar una definición tanto al instituto jurídico de la "ausencia" como al denominado "recargo de funciones":

III.-

Las suplencias y los recargos de funciones.
  1. La suplencia:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina nacional indica que es "un fenómeno (de organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo titular (...)". (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).

Como es obvio, la suplencia se origina en una situación anormal, como lo es la ausencia del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y por ello la doctrina la identifica como "una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible" (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular queda investido de la totalidad de la competencia del titular ordinario; Lo cual implica que el ejercicio de las competencias del suplente están de por sí limitadas, pues no deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del nuevo.

En sí, podemos afirmar que la suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano por otra persona, cuando el primero se vea imposibilitado, por algún motivo, para el ejercicio de su competencia; lo cual supone, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad, y que en su momento, cada uno ejercita su competencia (Véase al respecto, entre otros, el dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y la O.J.-

115-99 de 5 de octubre de 1999).

Ahora bien, aún y cuando el actual Código Municipal prevé la existencia de dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde en sus ausencias temporales y definitivas (Artículo 14), en la actualidad estos funcionarios no han sido elegidos, y no será sino hasta febrero del 2003 que entrarán en funciones. Por consiguiente, ante la ausencia o bien la insuficiencia de norma que regule actualmente la materia de las suplencias del Alcalde Municipal, resulta necesario acudir a la analogía, como método de interpretación normativa, y como estamos en presencia de normas de naturaleza administrativa, es preciso acudir a las fuentes supletorias que se enumeran en el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública para resolver el asunto en cuestión.

Dentro del ordenamiento administrativo, más concretamente en la citada Ley General, encontramos una serie de disposiciones normativas que regulan expresamente el instituto de la suplencia; las cuales resultan aplicables a las Municipalidades, en el tanto éstas se enmarcan dentro del concepto de Administración Pública enunciado en el artículo primero de ese mismo cuerpo normativo.

Tal y como lo prevé nuestra Ley General de la Administración Pública, las ausencias temporales o definitivas del titular podrían ser suplidas por el superior con competencia concurrente (Artículo 95.1), o bien por el suplente que se nombre de conformidad con la ley (Artículo 95.2 Ibídem)."

(…)

B.-

Recargo de funciones:

El recargo de funciones es un instituto laboral que se ha definido como la asunción temporal y adicional de las funciones correspondientes a otro puesto igual (Algunas normas no contemplan la posibilidad de aplicar esta figura en relación con puestos de igual categoría: Decretos ejecutivos Nºs 25190-H de 30 de mayo de 1996 y 28084-H de 31 de agosto de 1999) o de mayor jerarquía (Véase el dictamen C-078-2000 de 13 de abril del 2000); lo cual supone que el servidor a quien se le asignan las tareas del otro puesto está desempeñando simultáneamente de dos cargos.

Si nos atenemos al fuerte matiz administrativo que caracterizan las funciones del Alcalde Municipal, el cual es conceptuado como un funcionario tiempo completo de la Administración territorial (Artículo 20 de la Ley Nº 7794), nada impide que en la actualidad, y hasta tanto no resulten electos popularmente los alcaldes suplentes, se aplique en la especie el referido instituto del recargo de funciones.

En lo que interesa al punto consultado, debemos seguir como criterio orientador, lo dispuesto en el artículo 22º bis, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –Decreto Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954-, el cual establece que para los recargos de funciones en puestos de mayor categoría, necesariamente el servidor a quien se le hiciere el recargo, deberá reunir los requisitos exigidos para aquél otro puesto."

(Opinión Jurídica N° O.J.-191-2001 del 10 de diciembre del 2001)

Destacando las competencias del superior jerárquico en el tema que nos ocupa, también se señaló lo siguiente:

"III. Recargo de funciones

Expone usted la situación en la que a un Viceministro se le realiza un recargo de funciones como Director General de una entidad adscrita, puesto que se encuentra cubierto por el Régimen de Servicio Civil, y por tiempo indefinido.

La anterior situación se encuentra regulada en los artículos 102 inciso e) y 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública.

En esos numerales se establece que el superior jerárquico tiene, dentro de sus potestades, la posibilidad de ocupar temporalmente la plaza de un inferior inmediato, mientras no regrese o sea nombrado un nuevo titular, "…todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley" (artículo 102 inciso f).

Por su parte, el artículo 95 señala, textualmente, lo...

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