Dictamen n° 339 de 22 de Setiembre de 2008, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

C-339-2008

22 de setiembre de 2008

Licenciada

Margarita Fernández, Msc.

Instituto Mixto de Ayuda Social

Gerente General

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio GG-1835-08-2008 del 6 de agosto de 2008. En este memorial se consulta a este Órgano Técnico Superior el criterio jurídico sobre la facultad del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), dentro del proceso de titulación de tierras, de otorgar el correspondiente título de propiedad a favor de menores de edad costarricenses, pero de padres extranjeros. El Instituto circunscribe su consulta a aquellos programas de titulación de tierras, realizados con fondos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Asimismo, el Instituto indica que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 5662 del 23 de diciembre de 1974, los beneficiarios del Fondo creado por dicha Ley, deben ser exclusivamente de nacionalidad costarricense.

Asimismo, se adjunta el criterio legal de la Asesoría Jurídica del Instituto, externado mediante oficio A-J-570-C-2008. En este memorial se indica que de las Leyes Nos. 7154 y 7151 se infiere que la condición de costarricense, no es un requisito necesario para ser beneficiario de los programas de acción social del IMAS. No obstante la Ley N.° 5662 impide que se titule una propiedad a favor de un extranjero, cuando el programa en cuestión haya sido financiado con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. No obstante, no existe ningún impedimento para que se titule a favor de menores de edad costarricenses, a pesar de que sus padres son extranjeros.

Con el fin de dar respuesta a la consulta planteada, examinaremos en primer la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley N.° 5622. Luego analizaremos, si el Instituto Mixto de Ayuda Social se encuentra facultado para titular tierras a favor de menores de edad.

1. DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA, EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.° 5622 RESULTA CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.

El artículo 2 de la Ley N.° 5622 del 23 de diciembre de 1974, establece:

“Artículo 2º.- Son beneficiarios de este fondo los costarricenses de escasos recursos económicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en esta ley y su reglamento.”

Al tenor de la norma transcrita, solamente las personas que ostenten la nacionalidad costarricense, pueden ser beneficiarios de los programas de asistencia social, que se financien con los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Por supuesto, la norma transcrita, igual establece que estos costarricenses han de caracterizarse por sus escasos recursos económicos.

El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad del artículo 2 en comentario, con la Norma Fundamental del Estado. De esta manera, en la sentencia N.° 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, estableció que en tesis de principio, no cabe hacer distinción entre extranjeros y nacionales, pues tanto a unos como a otros, les asisten los mismos derechos humanos. Esto por cuanto, el sustento de los derechos humanos es la dignidad humana, valor que es compartido por todas las personas independientemente de su nacionalidad.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional admite que existen derechos fundamentales, que exigen la condición de nacional para su disfrute, veribigracia, el derecho al sufragio. Asimismo, se advierte que existen materias en las que resulta razonable que el Legislador distinga entre nacionales y extranjeros, sin que esto se erija como una infracción al derecho de igualdad:

“EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS FRENTE A LOS NACIONALES: De previo a analizar la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 5662 del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, es preciso hacer algunas consideraciones iniciales en relación al principio de igualdad y la condición de los extranjeros frente a los nacionales. La cuestión sobre los derechos de extranjeros y nacionales no es nuevo para esta Sala, quien en varias ocasiones se lo ha planteado. En general, este Tribunal Constitucional ha considerado que, en tratándose de derechos fundamentales o derechos humanos, los costarricenses y los extranjeros están en igualdad de condiciones, ya que esos derechos no derivan de la condición de nacional o extranjero, sino de la propia dignidad humana. De manera que, en esa materia, cualquier distinción que se hiciese entre costarricense y extranjeros sería contraria a los artículos 19 y 33 constitucionales. Así, corresponden a esa esfera de derechos derivados de la dignidad humana el de ser reconocido como sujeto de derecho, el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la salud, al disfrute de un ambiente sano y libre de contaminación, a la intimidad y, en general, todos aquellos derechos que por su naturaleza no requieren de condiciones especiales de nacionalidad o de ciudadanía de su titular para su ejercicio, por ser consustanciales a la esencia misma del ser humano (ver en este sentido la sentencia N° 1684-91). Por el contrario, existen otros derechos que dependen de la condición de nacional para ejercerlo, como lo es el sufragio. La Constitución Política, en el artículo 19, contempla la posibilidad de que la propia Constitución o a ley ordinaria establezcan excepciones y limitaciones al principio general de que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses. Pero, por supuesto, para que la distinción que, en relación con un determinado derecho, se haga entre extranjeros y nacionales no violente el contenido del artículo 19, en relación con el 33, ambos de la Constitución Política, es necesario que aquélla sea razonable y que, como ya se dijo, no se trate de derechos fundamentales, en los cuales cualquier distinción resultaría odiosa e implicaría una discriminación contraria al Derecho Constitucional. Por otra parte, el principio de igualdad no significa igualitarismo, ya que, como bien lo ha dicho esta Sala reiteradamente, ello implicaría dar un trato igual a circunstancias desiguales, lo que redundaría en una desigualdad aún mayor y en una abierta injusticia. El principio de igualdad obliga a tratar iguales a los iguales y desiguales a los desiguales, lo que resulta completamente razonable. Ahora bien, el legislador puede distinguir entre nacionales y extranjeros y, con base en ello, dar un trato diverso a unos y otros, siempre y cuando el fundamento de tal distinción resulte razonable. De allí que sea admisible un trato desigual entre extranjeros y costarricenses, en la medida en que no se lesione un derecho fundamental. Así, por ejemplo, no es contrario a los artículos 19 y 33 constitucionales el hecho de que se cobren tarifas diferentes a extranjeros y nacionales para el ingreso a Parques Nacionales o cualquier otro tipo de zonas protegidas, así como el hecho de que para los estudiantes extranjeros el costo de los créditos en las universidades estatales sea muy superior al de los costarricenses. Ello tiene su razón de ser en el legítimo interés de facilitar que los nacionales puedan conocer nuestras riquezas naturales, como en el fortalecimiento del sistema educativo a favor de nuestros ciudadanos (ver sentencia N° 6618-94), trato diferenciado a favor de los costarricenses que no resulta contrario a la Constitución Política, en particular, al contenido de los artículos 19 y 33 constitucionales. De manera que sí puede el legislador, dar un trato diferente a nacionales y extranjeros, siempre y cuando se sujete a las consideraciones anteriores. Corresponde, entonces, analizar, si el artículo 2 de la Ley N° 5662 del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, es o no contrario a los artículos 19 y 33 constitucionales.(Sentencia N.° 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999)

En tratándose de los bonos familiares de vivienda, otorgados con recursos financieros provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la Sala de lo Constitucional determinó, en primer lugar, que dichos bonos constituyen un beneficio asistencial que otorga el Estado. Es decir, una ayuda pública. Por lo que no nos hallamos ante un derecho fundamental de los habitantes a percibir un bono de vivienda. Luego, la sentencia arriba citada, consideró que constituye una potestad del Legislador la posibilidad de limitar los programas asistenciales, a aquel segmento de la población que es titular de la nacionalidad costarricense. Un término de este tipo, no limita derechos fundamentales, sino que regula la prestación de programas asistenciales.

IV.-

NATURALEZA JURIDICA DEL BONO FAMILIAR PARA VIVIENDA: Según lo dicho supra, en principio, los extranjeros y los nacionales poseen los mismo derechos, quedando a salvo la posibilidad de que, cuando no se trate de derechos fundamentales o derechos humanos, la misma Constitución Política o la ley ordinaria establezcan excepciones o limitaciones. De allí que sea menester plantearse la cuestión sobre la naturaleza jurídica del llamado Bono Familiar de la Vivienda, a fin de determinar si, en primer lugar, se trata de un derecho. Del examen de la Ley N° 5662 se colige que, en realidad, dicho bono no sólo no constituye un derecho fundamental, y, por ende, el legislador podría constitucionalmente limitar su otorgamiento únicamente a los nacionales que cumplan determinadas características o requisitos -pues no existe un derecho fundamental o humano al otorgamiento de esa ayuda- sino que, además, se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una forma de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución...

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