Dictamen n° 175 de 17 de Agosto de 2010, de Consejo de Transporte Público

EmisorConsejo de Transporte Público

C-175-2010

17 de agosto, 2010

MBA Ricardo Jiménez Godínez

Auditor Interno

Consejo de Transporte Público

Estimado señor:

Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N° AI-10-252 de 6 de mayo último, por medio del cual consulta a la Procuraduría General:

“¿Puede el Consejo de Transporte Público, (sic) autorizar el arrendamiento, fideicomiso, leasing de vehículos de transporte público automotor, a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos automotores?

De considerarse pertinente la regulación de dicha actividad por parte del Consejo de Transporte Público, cuál sería el porcentaje de vehículos automotores que en cada concesión o permiso podría ser permitido arrendar, fideicomiso, leasing, etc?

¿Cuál sería la responsabilidad de la arrendataria (concesionario o permisionario) y el arrendante del vehículo automotor en la prestación del servicio, ante el Consejo de Transporte Público?”.

Transcribe Ud. el criterio legal de la Auditoría, de acuerdo con el cual la concesión es un contrato intuito personae, por lo que la concesión no puede ser transmitida a tercero no autorizado administrativamente, debiendo el concesionario ejecutar por sí mismo la concesión. La Administración debe requerir una solvencia económica suficiente que garantice la realización de la concesión o el permiso del servicio público, de manera de asegurarse una cierta estabilidad de mercado en el tiempo. Las obligaciones de carácter personalísimo deben ser ejecutadas personalmente por el concesionario, lo que no excluye que dentro de la empresa se recurra a arrendar o suscribir leasing de vehículos pero en un porcentaje proporcional al número de vehículos autorizados para la prestación del servicio. De estarse ante un porcentaje alto, podría presumirse que la empresa no tiene la suficiente capacidad financiera para prestar el servicio.

De conformidad con el texto de la consulta, la Auditoría Interna tiene dudas sobre el proceder de algunos concesionarios del servicio de transporte remunerado de personas, por cuanto la prestación del servicio a través de vehículos que no son propiedad del concesionario afectaría el carácter intuito personae de la concesión de servicio público.

A.-

LA EXPLOTACION DE LAS LINEAS POR CONCESION

El transporte remunerado de personas es un servicio público. No sólo la ley lo califica como tal, sino que el transporte remunerado de personas está destinado a la satisfacción del interés general en materia de servicio de transporte. El carácter de servicio público deriva tanto de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas por Vehículos Automotores, N° 3503 de 10 de mayo de 1965, como de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dispone la primera de dichas normas, en lo que aquí interesa:

“Artículo 1.-

El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen

así :

(…).Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.(….)”.

Por su parte, la Ley de la ARESEP preceptúa:

ARTICULO 5.-

Funciones

En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:

(…).

f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo. (…)”.

g)

La expresión “cualquier medio de transporte público remunerado de personas”, determina la publicatio de todo servicio de transporte público, independientemente del medio de que se trate, a condición de que sea remunerado. Por ende, comprende el servicio de transporte por taxi, el ferroviario, el cabotaje y obviamente el servicio por los vehículos automotores colectivos. Se excluye únicamente el medio aéreo por disponerlo así la Ley.

Interesa resaltar que para el concepto de servicio público de transporte remunerado de personas, los elementos relevantes son la publicatio, el medio de transporte: vehículos automotores colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses, en todo caso distintos de automóviles de servicio de taxi; que se lleva a cabo por vías públicas, sean estas calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional y una gestión indirecta. Esto significa que el Estado no presta directamente el servicio a los usuarios, sino que delega su gestión en particulares, tal como se desprende tanto de la Ley 3503 antes citada como de la Ley de la ARESEP. Importa resaltar dicho punto: al definir el legislador la actividad de transporte remunerado de personas expresamente indica que no se realiza por gestión directa, sino indirecta. Se declara la actividad de servicio público no para que el Estado, a través del MOPT, la preste a los particulares, sino para que éstos exploten el servicio mediante concesión.

En ese sentido, el propio artículo 5 de la Ley de la ARESEP dispone que...

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