Dictamen n° 175 de 17 de Agosto de 2010, de Consejo de Transporte Público
Emisor | Consejo de Transporte Público |
C-175-2010
17 de agosto, 2010
MBA Ricardo Jiménez Godínez
Auditor Interno
Consejo de Transporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N° AI-10-252 de 6 de mayo último, por medio del cual consulta a
“¿Puede el Consejo de Transporte Público, (sic) autorizar el arrendamiento, fideicomiso, leasing de vehículos de transporte público automotor, a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos automotores?
De considerarse pertinente la regulación de dicha actividad por parte del Consejo de Transporte Público, cuál sería el porcentaje de vehículos automotores que en cada concesión o permiso podría ser permitido arrendar, fideicomiso, leasing, etc?
¿Cuál sería la responsabilidad de la arrendataria (concesionario o permisionario) y el arrendante del vehículo automotor en la prestación del servicio, ante el Consejo de Transporte Público?”.
Transcribe Ud. el criterio legal de
De conformidad con el texto de la consulta,
A.-
El transporte remunerado de personas es un servicio público. No sólo la ley lo califica como tal, sino que el transporte remunerado de personas está destinado a la satisfacción del interés general en materia de servicio de transporte. El carácter de servicio público deriva tanto de
“Artículo 1.-
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen
así :
(…).Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.(….)”.
Por su parte,
ARTICULO 5.-
Funciones
En los servicios públicos definidos en este artículo,
(…).
f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo. (…)”.
g)
La expresión “cualquier medio de transporte público remunerado de personas”, determina la publicatio de todo servicio de transporte público, independientemente del medio de que se trate, a condición de que sea remunerado. Por ende, comprende el servicio de transporte por taxi, el ferroviario, el cabotaje y obviamente el servicio por los vehículos automotores colectivos. Se excluye únicamente el medio aéreo por disponerlo así
Interesa resaltar que para el concepto de servicio público de transporte remunerado de personas, los elementos relevantes son la publicatio, el medio de transporte: vehículos automotores colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses, en todo caso distintos de automóviles de servicio de taxi; que se lleva a cabo por vías públicas, sean estas calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional y una gestión indirecta. Esto significa que el Estado no presta directamente el servicio a los usuarios, sino que delega su gestión en particulares, tal como se desprende tanto de
En ese sentido, el propio artículo 5 de
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