Dictamen n° 212 de 26 de Mayo de 2006, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-212-2006
26 de mayo del 2006

Msc.
José Joaquín Arguedas Herrera
Director General del Servicio Civil
S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta al Oficio DG-280-2004 de 21 de julio del 2004, signado por el anterior Director General de esa Institución; a través del cual, solicita a este Despacho el criterio técnico jurídico acerca de “cómo debe efectuarse el reconocimiento del derecho de vacaciones cuando la licencia sin goce de salario sea por un período inferior a un año: ¿ debe reconocerse el periodo completo o en forma proporcional al tiempo laborado, o bien se deben desplazar o “correr” la fecha de cumplimiento del período de vacaciones, según la duración de la licencia concedida? (SIC)

Asimismo, ofrecemos nuestras disculpas por la demora de la respuesta a su consulta, en virtud del volumen de trabajo a cargo del procurador al que inicialmente se le asignó su estudio.

I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:

Nos señala usted que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 4571-97, -dictada a las doce horas cincuenta y cuatro minutos, del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete- estableció que las únicas limitaciones posibles al derecho de vacaciones, son aquellas impuestas por una norma de rango legal, y que en ese sentido, es el artículo 153 del Código de Trabajo la disposición que prevé los presupuestos que no interrumpen la continuidad del trabajo, para los efectos del cómputo del derecho vacacional de los servidores bajo el Régimen estatutario. Sin embargo, nos indica, que este Despacho determinó a través del Dictamen No. C-229-2002 del 5 de setiembre del 2002, que en aquellos casos de licencias sin goce de salario que sobrepasen el año, no pueden ser tomados en consideración para el disfrute de las vacaciones remuneradas, por cuanto no se habría laborado del todo en el periodo de cincuenta semanas, exigido tanto en el artículo 59 de nuestra Constitución Política, como en el citado numeral del Código de Trabajo.

II.- FONDO DE LA CONSULTA:

De previo a dar respuesta a su consulta, es menester tener en cuenta, lo expuesto por este Despacho, en el mencionado Dictamen C-229-2002, toda vez que no solo analiza la Sentencia Constitucional No. 4571 de de las 12:54 horas del 1 de agosto de 1997, sino también, respecto de la aplicación del artículo 153 del Código de Trabajo en el ámbito del empleo público.

En efecto, en dicho pronunciamiento se indicó, en lo conducente:

”(…)
Recapitulando, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional, se concluye que el artículo 153 del Código de Trabajo es de aplicación, junto con el citado artículo 29 del Reglamento, a los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, a efectos del cómputo del tiempo de servicio efectivo para el goce del derecho a las vacaciones. Sin embargo, como quedó demostrado líneas atrás, esta norma, al igual que la mayoría del citado Código, fue promulgada de cara a las relaciones laborales dentro del sector privado, siendo éste el ámbito donde el contenido de dicha norma debe ser interpretado y entendido, bajo criterios de razonabilidad, lógica jurídica y de cara a la totalidad de la normativa del citado Código, y en especial respecto de las vacaciones anuales remuneradas, que es el tema que nos ocupa. De esta forma es posible un correcto y prudente entendimiento del espíritu de la norma y su justa aplicación al sector público, de manera que se realice el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional en términos legalmente adecuados.
En este sentido, la aplicación práctica de lo establecido por la Sala Constitucional en el citado voto Nº 4571-97, debe darse a partir de una clara interpretación – lógico jurídica – del texto del artículo 153 en mención, puntualmente en lo tocante al cálculo del plazo que da derecho a las vacaciones. Lo anterior con el fin de evitar excesos no queridos ni previstos por la Sala ni por el espíritu de la ley.
A tal efecto, es importante tener claro que el supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico positivo, en punto a las vacaciones anuales, es que constituyen un derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio continuo al servicio de un mismo patrono; así quedó determinado constitucional y genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de anterior mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho requerido que da origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva prestación del servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular para el surgimiento del citado derecho, no se pueden reconocer vacaciones en los casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas generadoras del derecho. Así lo ha estimado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al indicar:

“ VII – El reclamo por vacaciones, que comprende las de los años mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y ocho, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por salarios caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un descanso que sea compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite...

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