Dictamen n° 396 de 06 de Octubre de 2006, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-396-2006

06 de octubre de 2006

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DG-607-2006 de 27 de setiembre último - recibido el pasado 2 de octubre de este año-, suscrito por el Licenciado Omar Rodríguez R., en su condición de Director General a.i., y por el que se nos requiere reconsiderar el dictamen C-301-2006 de 25 de julio de 2006, sustentándose para ello en el mismo criterio de la asesoría legal que fuera remitido en aquella oportunidad (oficio AJ-420-2006), así como en las consideraciones hechas, a su entender, en el dictamen C-056-2006 de 16 de febrero de 2006, respecto a los alcances de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985, a fin de que se determine que los funcionarios activos de la Dirección General de Servicio Civil, pueden optar por un beneficio jubilatorio o pensionístico del Régimen de Hacienda, al amparo de la Ley Nº 7007, pero conforme a las disposiciones de la Ley Marco (Nº 7302).

I.-

Antecedentes.

El dictamen sobre la que recae la reconsideración solicitada fue emitido en atención a la consulta hecha por el Director General del Servicio Civil (oficio número DG-224-2006/7, de fecha 5 de julio de 2006), por medio del cual se consultó si a los funcionarios activos de la Dirección General de Servicio Civil se les debe hacer extensivos los alcances del dictamen C-056-2006 de 16 de febrero último –referido a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República-, a efecto de establecer si tienen derecho a obtener una pensión o jubilación del Régimen de Hacienda; esto de conformidad con las Leyes Nºs 6831 (norma 69), 6914 (norma 10), 6963 (norma 36), 7007 y 7302 (Transitorio III).

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la consulta se acompañó de la opinión de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, materializada en el oficio AJ-420-2006 de 4 de julio último; según la cual, los servidores activos de la citada Dirección General que ingresaron con anterioridad al 15 de julio de 1992, se encuentran amparados por el Régimen de Hacienda y podrían pensionarse o jubilarse según los requisitos de la Ley Marco -Nº 7302-. En todo caso recomienda elevar formal consulta a la Procuraduría General de la República.

Mediante dictamen C-301-2006 de 25 de julio de 2006, este órgano asesor concluyó lo siguiente:

·

En tratándose de los empleados y funcionarios públicos que ingresaron al régimen de Pensiones de Hacienda al amparo de alguna de las normar atípicas declaradas inconstitucionales por resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, se está indudablemente ante una situación especial, y en consecuencia, la adquisición de derechos pensionísticos o jubilatorios bajo su amparo debe verse exclusivamente a la luz del dimensionamiento de efectos hecho por la Sala Constitucional, mediante la resolución de comentario.

· Conforme al dimensionamiento ordenado por la Sala Constitucional, quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, tienen derecho a permanecer en él, siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013.

· Además, esas personas tendrían actualmente derecho a pensionarse por el citado régimen especial, pero con los correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 de 8 de julio de 1992), siempre que cumplan con todos los requisitos previstos para ello; lo cual incluye la posibilidad de computar tiempo servido y cotizado en otras instituciones del Estado, anterior o posterior al 3 de diciembre de 1985, a efecto de otorgar una pensión o jubilación al amparo de aquél régimen.

· Así las cosas, los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, y de otras dependencias públicas incluidas al régimen de pensiones de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en el citado régimen especial contributivo con cargo al Presupuesto Nacional y podrían llegarse a pensionar con base en lo correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013.

· Los empleados y funcionarios públicos de la Dirección General de Servicio Civil, y de las otras dependencias públicas incluidas al citado régimen de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963 y otras normas atípicas anuladas por la resolución Nº 2136-91, que no hubiesen cotizado a dicho fondo especial antes del 3 de diciembre de 1985, tendrán derecho a pensionarse o jubilarse al amparo del régimen general de pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte), siempre y cuando cumplan los requisitos de calificación o elegibilidad preestablecidos.

· Por basarse en disposiciones normativas especiales y referidas a colectivos concretos de empleados y funcionarios públicos (Asamblea Legislativa y Contraloría General de la República), los alcances del pronunciamiento OJ-008-2006 y del dictamen C-056-2006, no son jurídicamente extensivos a los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil.

·

En los términos aludidos al comienzo, la Dirección General de Servicio Civil ahora se pretende reconsideración del criterio vertido.

II.-

Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.

Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión fue presentada extemporáneamente; es decir, con sobrada posterioridad al plazo antes señalado; lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.

No obstante lo expuesto, a sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar “de oficio” sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley recién citada, y porque ha sido una costumbre administrativa proceder en ese sentido ante solicitudes de...

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